El derecho a la salud pública en perspectiva

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Fuente: Andina
Giancarlo Cresci

Giancarlo Cresci

Giancarlo Cresci es abogado por la Universidad de Lima, con estudios de Derecho Constitucional por el Instituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III de Madrid. Actualmente, se desempeña como Consejero del Estudio Miranda & Amado.

Diego Villanueva

Diego Villanueva

Diego Villanueva es abogado por la Universidad San Martín de Porres y cuenta con una Maestría en Derecho Público por la Universidad Carlos III de Madrid. Actualmente, se desempeña como Asociado del área de Arbitrajes y Litigios del Estudio Miranda & Amado.

Se habla poco sobre el derecho a la salud y su impacto por la coyuntura, pero ¿merece la pena hablar sobre este derecho? Parecería que el Estado está realizando denodados esfuerzos en contener una amenaza, y de esa forma, en la medida de lo posible, cumplir su tarea de aseguramiento prestacional.

Sin embargo, es evidente que la coyuntura -nos referimos a la pandemia producto del Covid-19- ha hecho más notorias que nunca las falencias de nuestro sistema de salud, poniendo sobre el tapete que el Estado ha venido aplazando su tarea de manera efectiva, enfrentando hoy una situación potencialmente insostenible.

Como sabemos, el derecho a la salud es un derecho universal de segunda generación que se encuentra reconocido en el artículo 7 de la Constitución. Se le considera un derecho programático y social, aunque también, como ha establecido nuestro Tribunal Constitucional, un derecho con carácter fundamental por su vinculación con otros derechos como la vida y la integridad física (por todas, STC 2945-2003-AA, Fj. 6 y STC 1429-2002-HC, Fj. 14).

Se le caracteriza, principalmente, por ser un derecho prestacional cuya realización es progresiva, precisamente, por su estrecha relación con el orden económico. De hecho, en esa línea, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales establece que los Estados se comprometen a adoptar medidas “(…) hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente (…) la plena efectividad” de estos derechos, entre ellos, el derecho a la salud.

Justamente, en ese sentido, nuestra Constitución en su Undécima Disposición Final y Transitoria estableció que “Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente”. De esa forma, parecería que la expresión “progresiva efectividad” fungiera de salvavidas para que los Estados manejaran a su ritmo la realización y aseguramiento de este derecho.

Sin embargo, el tema no queda allí. Si revisamos los Principios de Limburgo sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, veremos que el principio 25 establece que “Los Estados Partes tienen la obligación, independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de todas las personas.”.

Como sabemos, el derecho a la salud es un derecho universal de segunda generación que se encuentra reconocido en el artículo 7 de la Constitución.

Así, tal como se aprecia, la escacez de recursos o la “progresiva efectividad” antes mencionada, no puede ser una excusa para incumplir obligaciones esenciales mínimas por parte de los Estados, no obstante, esta situación pone en relieve que la responsabilidad de los Estados con economías emergentes quedaría limitada a asegurar mínimos estándares en el tiempo. Esto también se infiere de las Directrices de Maastricht de 1997 para ampliar el entendimiento de los principios de Limburgo.

La limitada disponibilidad de recursos en muchos Estados con economías emergentes, como sería el caso peruano, solo ha permitido superar con la mínima nota, la obligación esencial de asegurar la atención básica de salud; y, de hecho, esa calificación se habría estado sosteniendo en el tiempo. En concreto, muchos Estados iban lento, por no decir estancados, en la realización progresiva de este derecho cuando el Covid-19 tocó sus puertas.

Una pandemia, como es lógico, pone en cuestionamiento el cumplimiento de la obligación mínima esencial; y, en consecuencia, la responsabilidad de los Estados. De hecho, en un mundo con necesidades emergentes, hay muchos derechos programáticos que ya no pueden depender del cumplimiento de mínimos estándares, sino que deben empezar a concebirse como una prioridad elevando los parámetros.

La pregunta que debe quedar en el aire es ¿qué debemos entender por atención primaria de salud esencial luego de la experiencia de una pandemia? Creemos que luego de esta experiencia el derecho a la salud pública será reexaminado en varios aspectos, probablemente se redacten nuevas directrices, se exigirá el desarrollo y ejecución de mayores políticas públicas, mayor rendición de cuentas, mejoramiento del proceso de participación y deliberación, sin embargo, lo más importante será interiorizar conscientemente que este derecho se construye y mantiene sobre la base un deber de solidaridad lo que implica, como ha establecido el Tribunal Constitucional, que “En una sociedad democrática y justa, la responsabilidad de la atención de los más necesitados no recae solamente en el Estado, sino en cada uno de los individuos con calidad de contribuyentes sociales” (STC 2016-2004-AA/TC. Fj. 23).

En conclusión, es necesario que este tipo de experiencias pongan en perspectiva el derecho a la salud pública; y, en particular, respecto a la visión y responsabilidad que asumen los Estados y la sociedad en su conjunto sobre su realización y aseguramiento.

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