La Convención de Singapur sobre Mediación: Un mecanismo alternativo de solución de controversias internacionales

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Javier Ferrero

Javier Ferrero

Javier Ferrero es asociado principal del Estudio Echecopar. Es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con experiencia en derecho internacional público y solución de controversias en el ámbito de arbitrajes internacionales de inversión y arbitrajes comerciales internacionales.

El 20 de diciembre de 2018, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 62 Sesión Plenaria aprobó por medio de Resolución No. 73/98 la Convención de las Naciones Unidas sobre Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, también denominada como la “Convención de Singapur sobre Mediación”. Esta Convención fue firmada el 7 de agosto de 2019 en Singapur por 46 Estados, incluyendo entre estos a los Estados Unidos y China. Luego de haber depositado sus instrumentos de ratificación los países de Singapur, Fiji y Qatar entre febrero y marzo de este año, la Convención de Singapur sobre Mediación entrará en vigencia el 12 de septiembre de 2020. Actualmente, esta ya cuenta con 52 Estados signatarios, contando además recientemente con Arabia Sauditay Belarús como Estados Parte. Cabe señalar que el Perú aun no es Estado signatario de esta Convención[1].

La Convención de Singapur sobre Mediación (en adelante, “la Convención” o “Convención de Singapur”) reconoce “el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales” y señala “que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuirá al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas”[2]. 

De esta manera, por medio de la Convención se busca generar un sistema internacional homogéneo para que los acuerdos transaccionales internacionales resultantes de una mediación, puedan ser reconocidos por las cortes judiciales de cualquiera de los Estados Parte para efectos de su ejecución. Es decir, la Convención de Singapur viene a ser para los acuerdos transaccionales adoptados por mediación en cualquier de sus Estados Parte, como lo que la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958) viene a ser para los laudos arbitrales emitidos en un arbitraje comercial internacional en cualquier de sus Estados Parte.

Asimismo, la Convención de Singapur será aplicable para todo acuerdo que resulte de una mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con la finalidad de resolver una controversia comercial, o como lo denomina el Convenio “acuerdo de transacción”, y que en el momento de ser celebrado sea internacional. Para efectos de establecer el carácter internacional del acuerdo de transacción, se consideran dos posibilidades:

«(a) que al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o             

 (b) el Estado en que las partes del acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es:                                                   

(i) el Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción; o                                                                      

(ii) el Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo de transacción» [3].

Para mayor aclaración, el Convenio establece que en el caso que una parte tenga más de un establecimiento, prevalecerá el que guarde una relación más estrecha con la controversia resuelta mediante el acuerdo de transacción, considerando las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar dicho acuerdo[4]. Asimismo, establece que cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual[5].

Con la finalidad de delimitar adecuadamente su aplicación, la Convención de Singapur aclara que no será aplicable a aquellos acuerdos de transacción adoptados para resolver controversias que provengan de operaciones en las que una de las partes (un consumidor) participe con fines personales, familiares o domésticos, o aquellos acuerdos de transacción relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral[6]. Asimismo, se dispone que la Convención no será aplicable a:

«(a) aquellos acuerdos de transacción que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso judicial, y que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; y  

(b) los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados en un Laudo Arbitral y que sean ejecutables como tal»[7].

De esta manera, la Convención busca dejar en claro que no es aplicable para transacciones acordadas como parte de un proceso judicial en alguno de los Estados Parte o como transacciones adoptadas por las partes en un proceso arbitral, en donde suele suceder a veces que se incorporan a modo de un laudo arbitral.

Cabe tener en cuenta también la definición de “mediación” que se incorpora en la Convención, según la cual se debe entender, “cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros («el mediador») que carezcan de autoridad para imponerles una solución»[8]. Esta definición de “mediación” que brinda la Convención es acorde con lo que se entiende en doctrina sobre esta figura. Al respecto, tal como explica el Dr. Eduardo Ferrero Costa, “[e]n un sentido estrictamente funcional, (…) se puede decir que la mediación es la interposición de una tercera parte en una situación para facilitar o promover el proceso de negociación, a fin de obtener resultados mutuamente aceptados por ambas partes, que de lo contrario no estén en posibilidades de acordar”[9]. Por tanto, “[e]n la mediación, es necesario que las partes en el conflicto estén de acuerdo en ser asistidas por un tercero, para que colabore en la solución del diferendo.”[10]

Por otro lado, la Convención buscando darle una mayor flexibilidad a lo que se entiende por acuerdos de transacción y evitar formalidades muy exigentes, establece que para que un acuerdo de transacción haya sido celebrado por escrito, ello sucede “si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma”[11]. Ello, se puede cumplir con una comunicación electrónica, “si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta”[12]. De esta manera, se busca darle una mayor flexibilidad a los acuerdos de transacción y evitar tantas formalidades para que puedan ser aplicables y reconocidos. 

Además, la Convención establece dos principios generales. Primero, cada Estado Parte ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y de acuerdo a lo establecido en la Convención[13]. Segundo, si surgiera una controversia sobre alguna cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, el Estado Parte debe permitir a la parte invocar dicho acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la Convención, con el propósito de demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta[14].

La Convención de Singapur sobre Mediación reconoce “el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales” y señala “que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuirá al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas".

Ahora bien, los artículos más relevantes de la Convención vienen a ser el artículo 4 sobre “Requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción” y el artículo 5 sobre “Motivos para denegar el otorgamiento de medidas”. 

El artículo 4 de la Convención establece los requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción. Es así que dispone que la parte que desee hacer valer dicho acuerdo de transacción deberá presentar a la autoridad competente del Estado Parte en la Convención en que solicite las medidas lo siguiente:

«(a) el acuerdo de transacción firmado por las partes; y

(b) pruebas que evidencien que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación; tales como, por ejemplo, la firma del mediador en el acuerdo de transacción, un documento firmado por el mediador en el que se mencione que se llevó a cabo la mediación, un certificado expedido por la institución que administró la mediación, o a falta de las pruebas antes mencionadas,  cualquier otra prueba que la autoridad competente considere aceptable.»

Cabe señalar en este punto que la Convención establece que la autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se han cumplido los requisitos establecidos en la Convención, y debe actuar con celeridad al examinar la solicitud planteada por una parte. 

Por otro lado, el artículo 5 de la Convención regula los motivos que hacen que se deniegue el otorgamiento de medidas para poder reconocer y ejecutar un acuerdo de transacción por la autoridad competente de un Estado Parte, cuando la parte contra la cual se solicitan las medidas proporciona prueba de que:

«a) Una de las partes en el acuerdo de transacción tenía algún tipo de incapacidad;

b) El acuerdo de transacción que se pretende hacer valer: i) es nulo, ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley a la que las partes lo hayan sometido válidamente o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4; ii) no es vinculante, o no es definitivo, según lo estipulado en el propio acuerdo; o iii) fue modificado posteriormente;

c) Las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción: i) se han cumplido; o ii) no son claras o comprensibles;

d) El otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción; 

e) El mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción; o 

f) El mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerció una influencia indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado».

Asimismo, se establece que la autoridad competente del Estado Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4, también podrá negarse a otorgarlas si considera que: «(a) el otorgamiento de dichas medidas solicitadas sería contrario al orden público de dicho Estado Parte; o b) el objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de ese Estado Parte».

Otros artículos relevantes de la Convención que vale la pena tener en cuenta, son el articulo 6 sobre “Solicitudes o reclamaciones paralelas»[15], el artículo 7 “sobre “Otras Leyes o tratados”[16] y el artículo 8 sobre “Reservas”. 

En el Perú tenemos la Ley No. 26872 sobre Conciliación Extrajudicial de 1997, la cual fue modificada en junio del 2008 por el Decreto Legislativo No. 1070 y que cuenta con un Reglamento, el Decreto Supremo No. 014-2008-JUS del 2008. Si bien no contamos con una Ley sobre Mediación, en la práctica esta figura la tenemos bajo la figura de la transacción extrajudicial regulada por el Código Civil[17]. Asimismo, el artículo 688 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, considera entre los títulos ejecutivo,  a “[e]l documento privado que contenga la transacción extrajudicial”[18. ]Por consiguiente, en la práctica la mediación ya se encuentra regulada en el Perú. En consecuencia, el Perú podría tomar la decisión de suscribir la Convención de Singapur, luego de lo cual, podría evaluarse la necesidad o no de adoptar normativa específica sobre mediación.

En definitiva, la Convención de Singapur viene a ser un paso importante en el reconocimiento de la mediación como un mecanismo alternativo eficaz para la solución de controversias internacionales, que como señala su Preámbulo “contribuirá al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas”. Solo el tiempo demostrará si la misma puede llegar a tener la relevancia y aceptación como la que tiene actualmente la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras para el arbitraje comercial internacional.



[1]Ver página web de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Colección de Tratados, estado de la Convención de Singapur sobre Mediación, disponible en: https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XXII-4&chapter=22&clang=_en

[2]Convención de Singapur sobre Mediación, Preámbulo.

[3]Ibíd., artículo 1 sobre “Ámbito de Aplicación».

[4]Ibíd., artículo 1 sobre “Definiciones”, artículo 2.1.(a).

[5]Ibíd.

[6]Ibíd., artículo 2 sobre “Definiciones”.

[7]Ibíd., artículo 2 sobre “Definiciones”.

[8]Ibíd., artículo. 2.3.

[9]  Ferrero Costa, Eduardo. La Mediación: Teoría y Práctica. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 1987, p. 44. 

[10]Ibíd., p, 45.

[11]Ibíd., artículo 2.2.

[12]Ibíd., artículo 2.2.

[13]Ibíd., artículo 3 sobre “Principios Generales”.

[14]Ibíd.

[15]De acuerdo con el artículo 6 de la Convenció de Singapur, “[s]i se presenta ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten esas medidas podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión y también podrá, a instancia de una de las partes, ordenar a la otra que otorgue garantías apropiadas”.

[16]De acuerdo con el artículo 7, la Convención “no privará a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados de la Parte en la Convención en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo”.

[17]Ver Código Civil Peruano, artículos 1302-1312. De acuerdo con el artículo 1302, primer párrafo, “[p]or la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas deciden, sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado”.

[18]Ver TUO del Código Procesal Civil, artículo 688, modificado por el Decreto Legislativo No. 1069 de fecha 28 de junio de 2008.

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