A propósito del inciso 1 del artículo 56 del Decreto Legislativo N° 1071: razones para admitir la facultad de las partes de renunciar a la motivación del laudo

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Noelia Piscoya

Noelia Piscoya

Egresada de la Pontificia Universidad Católica del Peru. Asociada Junior en Estudio Echecopar.

1.           Introducción 

La práctica de emitir laudos no motivados existió principalmente en los países del common law, específicamente en Inglaterra. [1] No obstante, la costumbre de motivarlos empezó a desarrollarse en materia marítima, cuando los árbitros de la London Maritime Arbitrator’s Association comenzaron a enunciar los motivos de sus decisiones. Hoy en día, el Arbitration Act 1996 consagra la obligación general de los árbitros de motivar los laudos, salvo acuerdo contrario de las partes.

Precisamente, el inciso 1 del artículo 56 del Decreto Legislativo N° 1071 también reconoce la posibilidad de que las partes puedan renunciar a la motivación de los laudos. Estando a ello, se procederá a analizar las razones por las cuales –a diferencia de lo que ocurre en sede judicial- sí resulta posible renunciar a este derecho en sede arbitral. 

 2.        Fundamentos para admitir la renunciabilidad del derecho a la motivación de los laudos

2.1.      El respeto al principio de la autonomía privada

La disposición contenida en el artículo 56 va en contra de la visión inspirada en una aproximación procesalista de que los laudos son como las sentencias y por consiguiente deben necesariamente ser motivados, y que la falta de motivación resultaría una violación al derecho de defensa.

Si bien existe una presunción a favor de laudos motivados, la misma es una presunción rebatible. Las partes pueden pactar en contrario, sea directamente en el arbitraje, o indirectamente escogiendo reglas de arbitraje que contemplen laudos que no requieran sustentación de las razones en que se basan.[2]

Así, es posible advertir que la lógica presente en la disposición normativa atiende a que las partes son dueñas de su relación contractual; por ello, son libres de pedir o no explicaciones y motivaciones a aquellos que, precisamente, por su propio acuerdo designaron para que resuelvan su controversia. De igual manera, al ser titulares de su derecho no tienen la obligación de dar explicaciones de por qué disponen de él.[3]

2.2.      El arbitraje como renuncia al derecho de apelar la decisión final

En el contexto de un proceso judicial, la finalidad de que una resolución se encuentre debidamente motivada atiende a que las partes tienen el derecho de saber por qué una ganó y la otra perdió. La manifestación de las razones en una resolución judicial evitaría falta de confianza y le otorgaría legitimidad al proceso judicial[4].

Asimismo, la posibilidad que las razones se encuentren plasmadas en la sentencia permite a la parte vencida interponer recurso de apelación al advertir algún error en el procedimiento o en el razonamiento y, también, le proporciona al superior jerárquico la oportunidad de revisar la decisión y corregirla oportunamente si esta estuviera equivocada. De hecho, el superior jerárquico en la apelación solo puede decidir si la decisión estuvo equivocada si advierte la existencia de las razones que lo ameriten; por el contrario, no podrá corregir una sentencia si no dichas razones no están presentes.[5] 

En ese sentido, se ha establecido que la función de la motivación en sede judicial es típicamente “endoprocesal”, y consiste en hacer que las partes adviertan el significado de la decisión, especialmente en la eventualidad de una impugnación, y en permitir que el superior jerárquico valore adecuadamente el fundamento de la decisión impugnada[6].

No obstante, en el arbitraje no es posible que las partes puedan interponer recurso de apelación, en tanto esta institución se constituye como instancia única y definitiva. Por tal motivo, la finalidad de que se expongan las razones en el laudo no atiende al objetivo que las partes puedan apelar dicha decisión, pues la configuración del procedimiento arbitral no es la misma que la de un proceso judicial.

2.3.      Reducción de la duración y costos del arbitraje

En principio, se ha considerado que una de las ventajas del arbitraje es la celeridad con la que se resuelven los conflictos, debido a la flexibilidad del procedimiento y la imposibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión final. No obstante, el procedimiento arbitral también puede sufrir de actos que dilaten el normal desarrollo de las actuaciones, por ejemplo, la presencia de solicitudes constantes de reprogramación de audiencias, excesiva aportación de medios probatorios de carácter documental o testimonial, etc.

A partir de tales situaciones, se ha sugerido que la idea de dictar laudos no motivados es una solución ante el incremento del costo y duración del arbitraje. Así, se logra una solución rápida y a menor costo, debido a que desde la perspectiva de las partes, resulta mejor perder con rapidez que ganar a largo plazo.[7] 

Es más, en ciertas instituciones arbitrales han adoptado reglas específicas para ofrecer a las partes un procedimiento acelerado, en el cual la posibilidad de obtener un laudo motivado de forma somera, o no motivado, es uno de los parámetros utilizados para abreviar el procedimiento. Es el caso del Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional, de los reglamentos del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo en Suecia y de la American Arbitration Association[8].

De este modo, es válido que las partes decidan renunciar a la motivación del laudo, debido a que la autonomía privada se erige como un vehículo para reglamentar su relación interna y, así, se alcanzar los fines que estas buscan en el arbitraje: obtener una solución rápida a sus problemas que pueda ser fácilmente ejecutada.

[...] La idea de dictar laudos no motivados es una solución ante el incremento del costo y duración del arbitraje. Así, se logra una solución rápida y a menor costo, debido a que desde la perspectiva de las partes, resulta mejor perder con rapidez que ganar a largo plazo.

2.4.      La inexistencia de afectación al principio de interdicción de la arbitrariedad 

A diferencia de lo que ocurre en sede judicial, y debido a que el arbitraje presenta un aspecto consensual, las partes tienen el derecho a decidir quiénes resolverán su controversia. Así, en la medida que la legitimidad del arbitraje descansa en la confianza de las partes depositada en los árbitros, con ello nace el derecho de las mismas de designar a aquellos que reúnan las cualidades esperadas[9]

Precisamente, en virtud a dicha confianza, es posible señalar que son ellas las que a voluntad propia se someten a dicho mecanismo de solución de controversias y sobre todo a las reglas definidas por ellas mismas para su desarrollo, las cuales incluyen la forma y contenido del laudo. En ese sentido, tampoco resultaría correcto afirmar que en el escenario de una renuncia de la motivación del laudo, los árbitros van a decidir arbitrariamente la solución del asunto; más aún, cuando estos gozan de la confianza de las partes respecto de su solvencia profesional.

Al respecto, un acuerdo sobre un laudo que no contenga fundamentación de las consideraciones tomadas en cuenta para llegar a la decisión final no implica que los árbitros no hayan realizado ni estructurado un razonamiento lógico de las razones objetivas expuestas por las partes. 

Por otro lado, si bien se podría alegar que existe cierto margen para una actuación arbitraria por parte de los árbitros, nuevamente, no se debe olvidar que el arbitraje se basa en la confianza y, si las partes, decidieron no solo escoger a las personas que resolverían su controversia sino también las reglas por las que estos debían llegar a tal resultado, son ellas quienes asumen las eventuales contingencias y, quienes deberán tomar en consideración estos aspectos antes de fijar la regla de un laudo no motivado.

2.5.      La inexistencia de afectación a la predecibilidad en la administración de justicia

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica una obligación a cargo de los jueces de fundamentar sus decisiones y tiene como finalidad asegurar que estas últimas actúen como guía para comportamientos futuros[10]. Por tal razón, las decisiones judiciales, en tanto manifestación del principio de seguridad jurídica, implican la existencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho[11].

Sin embargo, en el escenario de un arbitraje, tales exigencias resultan difusas, ya que particularmente en nuestro ordenamiento- de conformidad con el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1071- los laudos así como todas las demás actuaciones arbitrales, gozan de confidencialidad entre las partes. Es decir, los laudos no pueden ser conocidos por terceros, salvo que las partes de común acuerdo así lo autoricen expresamente, razón por la cual no podrían ser entendidos necesariamente como una manifestación de pronunciamientos uniformes que puedan ser oponibles ante terceros.

Respecto de los actores que intervienen en el desarrollo del arbitraje, los árbitros son quienes más nítidamente están alcanzados por el deber de confidencialidad, por tratarse de una obligación, explícita en el propio reglamento, o aun implícita en el contrato de administración del arbitraje que vincula a las partes con la institución arbitral.[12] 

En el caso de los árbitros, además del deber general de confidencialidad, también está presente el deber de mantener en secreto las deliberaciones del tribunal arbitral. El fundamento del secreto de las deliberaciones de los árbitros durante la realización del arbitraje reside en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y resguardar su derecho de defensa, tanto como preservar su independencia[13]

Cuando el arbitraje ya finalizó dicha confidencialidad se mantiene en razón de las obligaciones que nacieron al aceptar el cargo y subsisten incluso al dictarse el laudo, pues el secreto no es eficaz si no es permanente. Así, atendiendo a la naturaleza confidencial del arbitraje, no existiría ninguna vulneración a la predicibilidad de las decisiones tomadas en sede arbitral. 

2.6.      La prohibición del Poder Judicial de revisar la decisión de los árbitros por errores in judicando

En sede judicial, la exposición de los fundamentos permite que el superior jerárquico corrija los errores incurridos por el juez de primera instancia con ocasión de la emisión del fallo, los cuales han de ser advertidos por una de las partes en su escrito de apelación. Sin embargo, en sede arbitral no existe el recurso de apelación, incluso en el supuesto de que una de las partes haya decidido interponer el recurso de anulación en contra del laudo, este mecanismo no tiene como objetivo una nueva revisión del fondo. 

Precisamente, las causales de anulación del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071 están vinculadas a patologías del convenio arbitral; a infracciones a las reglas previstas por las partes y a la inobservancia de las materias contenidas en el convenio arbitral. 

Sin embargo, ninguna causal implica la posibilidad de que se corrija deficiencias y omisiones respecto del fondo de la controversia, lo cual conlleva la imposibilidad de discutir en el Poder Judicial el mayor o menor fundamento de lo resuelto, reduciéndose a examinar si hubo o no exceso que traspase los límites objetivos del compromiso[14]

 3.           Conclusión

La facultad de los árbitros de no motivar los laudos no es una institución de origen reciente, sino que tuvo lugar en los primeros momentos del arbitraje. En nuestro ordenamiento jurídico, el inciso 1 del artículo 56 del Decreto Legislativo N° 1071 otorga a las partes la posibilidad de renunciar al derecho a la motivación del laudo. Esta facultad encuentra sustento principalmente en el respeto a la autonomía privada. 

Asimismo, se puede advertir que esta facultad no implica una vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad ni a la predecibilidad de comportamientos futuros. Finalmente, en concordancia con ello, nuestro ordenamiento jurídico no ha sancionado la falta de motivación tampoco como causal para cuestionar la validez del laudo a través de un recurso de anulación de laudo, por lo que esta puede ser válidamente ejercida por las partes de un convenio arbitral.

 


[1] SCHLAEPFER, Anne-Véronique. “La motivación de los laudos en arbitraje comercial internacional y en arbitraje de inversión”. En INSTITUTO PERUANO DE ARBITRAJE. Arbitraje Internacional. Pasado, presente y futuro. Libro homenaje a Bernardo Cremades e Yves Derains. Primera Edición. Lima: Grández Gráficos S.A.C., 2013, p. 1412-1414.

Resulta necesario mencionar que lo descrito en adelante sobre los orígenes de la práctica de no motivar los laudos y su consecuente cambio en el tiempo pertenecen a esta obra.

[2] VARADY, Tibor. International Commercial Arbitration. A Transnational Perspective. Cuarta Edición. Estados Unidos de Norteamérica: Thomson Reuters, 2009, p. 627.

[3] Óp. Cit., p. 617.

[4] CANTUARIAS, Fernando. “El nuevo potro indomable: el problemático estándar de motivación de los laudos exigido por las cortes peruanas”. Revista Ius Et Veritas. Lima, diciembre de 2015, N° 51, p. 38.

[5] Ídem, p. 39.

[6] TARUFFO, Michele. La motivación de la sentencia civil. México D.F.: Tribunal electoral del Poder Judicial, 2006, p. 309.

[7] GÓMEZ-PALACIOS, Ignacio. “El laudo arbitral no motivado. Vía de solución poco explorada en México”. Obra en homenaje a Rodolfo Cruz Miramontes, tomo I, México: IIJUNAM, 2008, p. 293. Consulta: 06 de noviembre de 2017.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2552/16.pdf

[8] SCHLAEPFER, Anne Véronique. “La motivación de los laudos en arbitraje comercial internacional y en arbitraje de inversión”. En INSTITUTO PERUANO DE ARBITRAJE. Arbitraje Internacional. Pasado, presente y futuro. Libro homenaje a Bernardo Cremades e Yves Derains. Primera Edición. Lima: Grández Gráficos S.A.C., 2013, p. 1418-1419.

[9] GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. “El árbitro”. P, 22. Consulta: 24 de noviembre de 2017. http://208.56.169.136/PDF/arbitraje/EL%20ARBITRO.pdf

[10] CANTUARIAS, Fernando. “El nuevo potro indomable: el problemático estándar de motivación de los laudos exigido por las cortes peruanas”. Revista Ius Et Veritas. Lima, diciembre de 2015, N° 51, p. 39.

[11] Fundamento jurídico N° 7 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03950-2010-PA/TC de fecha 28 de enero de 2011.

[12] CAIVANO, Roque. “El deber de confidencialidad de los árbitros en el arbitraje comercial desde un enfoque comparativo”. Lima Arbitration. N° 04, 2010-2011, p. 123-124. Consulta 24 de noviembre de 2017.  http://limaarbitration.net/LAR4/Roque_J._Caivano.pdf

[13] Ibídem, p. 127-128.

[14] CASTILLO, Mario. “Las causales de anulación del laudo arbitral en la Ley de arbitraje del Perú”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad  Femenina del Sagrado Corazón. Enero 2015, N° 10, p. 13.

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