MASCOTAS EN EDIFICIOS: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 01413-2017-PA/TC

Caso «Mascotas en edificios: análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01413-2017-PA/TC»

Gonzalo J. Monge Morales

«The road to hell is paved with good intentions«

Proverbio

I.       Introducción: la Sentencia Constitucional recaída en el Expediente N° 01413-2017-PA/TC

Con un impecable sastre propio para una entrevista de trabajo en el lugar que siempre soñó, María toma el ascensor común de su edificio para dirigirse al primer piso, donde su taxi la espera. En el mismo piso, suben al ascensor su anciana vecina y su joven nietecita de apenas dos años. Antes de llegar al primer piso, el ascensor se detiene y sube a él su vecino José, con sus mascotas: tres perros siberianos. El sastre de María se llena de pelos y quizá de algún cariñito propio de los 3 perritos (baba), mientras que la niña empieza a llorar desconsoladamente pues es cinofóbica −miedo a los perros−, con lo cual la anciana vecina se altera al ver tan afectada a su nietecita.

¿Esto se pudo evitar? ¿En el Reglamento del Edificio, aprobado por la Junta de Propietarios, se podía pactar algo al respecto? ¿Con qué límites y bajo qué condiciones? ¿»Mis derechos terminan donde empiezan los del otro»? ¿Qué se puede hacer? Estas son algunas dudas que teníamos −y, en algunos casos, yo sigo teniendo− con motivo de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01413-2017-PA/TC («Sentencia»)[1]. A continuación, se resumen los hechos relevantes del caso:

(i) En el «Edificio Antonio Miró Quesada» («Edificio»), sujeto al régimen de propiedad exclusiva y de propiedad común[2], una unidad inmobiliaria en el Piso 16 es de propiedad de Juan Fernando Ruelas Noa («Sr. Ruelas») desde diciembre de 2012. Entre esa fecha, y diciembre de 2015, el Sr. Ruelas no ocupó su departamento[3].

(ii) El 03 de julio de 2015, cuando el Sr. Ruelas ya era propietario de su departamento pero todavía no vivía en él, se inscribió una modificación al Reglamento Interno del Edificio («Reglamento») en Registros Públicos[4], acordada por la Junta de Propietarios del Edificio («Junta»):

          «35.8 DE LA TENENCIA DE MASCOTAS:

          35.8.1. No está permitida la tenencia de mascotas en el edificio.

          35.8.2. Queda terminantemente prohibido el ingreso o permanencia de visitas con animal.

      35.8.3. Los residentes que, a la entrada en vigencia del presente reglamento, tengan mascotas en los departamentos podrán conservarlas por excepción, hasta su deceso. Dichas mascotas deberán circular únicamente por las escaleras de servicio, estando prohibido el uso de ascensores para dicho efecto, bajo apercibimiento de aplicarse una multa al propietario y/o inquilino u ocupante, equivalente al 15% del valor de la cuota ordinaria de mantenimiento«.

(iii) Desde antes de la modificación al Reglamento, el Sr. Ruelas era propietario de una mascota: una perrita llamada «Chira», quien sufre una lesión articular en la columna. No obstante, la Junta le habría aplicado la prohibición pues recién se mudó en diciembre de 2015 al departamento (en efecto, no era «residente» al momento de su aprobación en julio de 2015, que es lo que señala el Reglamento). Como consecuencia de ello, el Sr. Ruelas habría tenido que bajar con Chira desde el Piso 16 por las escaleras, lo cual habría afectado la salud de Chira (o eventualmente la suya, pues otra opción habría sido que él baje por las escaleras, cargándola los dieciséis pisos). Cada vez que tomaba el ascensor, lo multaban con S/ 30.00.

(iv) Tras mudarse a su departamento en diciembre de 2015, el 04 de mayo de 2016 decidió iniciar un proceso de amparo contra la Junta, solicitando que se ordene la inaplicación del artículo 35.8° del Reglamento a su caso concreto.

(v) El Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda «pues, a su juicio, el plazo para su presentación había vencido«. La Cuarta Sala Civil de Lima, mediante Resolución del 19 de octubre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado (es decir, consideró que, en efecto, el plazo había vencido). La Sentencia no lo dice, pero obviamente se trata de la improcedencia liminar regulada en el artículo 47° del CPConst., la cual puede declararse por las causales previstas en el artículo 5° del CPConst. En este caso, con la información que contamos, por lo dispuesto en el numeral 10 [5].

(vi) Contra lo resuelto por la Cuarta Sala Civil de Lima, el Sr. Ruelas interpuso recurso de agravio constitucional. Es así como su caso llegó al Tribunal Constitucional. Para resolver el caso, lo primero que debía hacerse era determinar si efectivamente había vencido el plazo para interponer la demanda o no. En este caso determinó que no había vencido ningún plazo pues la afectación denunciada es «continua».

(vii) Hasta eso, normalmente, llegaría la actuación del Tribunal Constitucional, pues al determinar que la demanda era procedente (o, al menos, no era improcedente por lo dispuesto en el artículo 5.10° del CPConst.), debía devolver el expediente al Poder Judicial, para que sea el Juzgado quien emita su Auto Admisorio y corra traslado a la parte demandada (la Junta) para que se defienda del fondo del asunto y el proceso siga su trámite regular. No obstante, existen casos en los que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo por primera vez, pues antes nunca lo hubo por el rechazo liminar. ¿Las razones? Las enunciadas en el Fundamento Jurídico N° 04.

(viii) Esta última opción fue la que tomó en este caso. Encontró que «se aprecia una tensión» entre la potestad de la Junta «para adoptar las medidas que juzgue necesarias a fin de garantizar la seguridad de los residentes y visitantes del edificio, así como las condiciones de salubridad del mismo» versus «los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de tránsito del demandante«. Utilizó una herramienta metodológica conocida como «test de proporcionalidad» para resolver el caso. El Tribunal Constitucional identificó que el artículo 35.8° del Reglamento era la medida limitadora de derechos fundamentales (al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de tránsito del demandante) y que no superaba el «juicio de necesidad», pues planteó opciones menos restrictivas de los derechos del demandante.

(ix) En el Fundamento Jurídico 19, estableció que las normas contenidas en los artículos 35.8.1. y 35.8.3. del Reglamento «resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito en los términos expuestos en la presente sentencia«. En el Fundamento Jurídico 20 señaló, respecto del artículo 35.8.2. del Reglamento, que «prohibir el ingreso o permanencia de visitas en compañía de animales no puede significar de ninguna manera restringir la entrada de perros guía al edificio en el cual habita el demandante, incluso a sus áreas privadas«.

(x) Finalmente, en la parte resolutiva (decisoria) de la Sentencia: (i)se declaró fundada la demanda de amparo y, por lo tanto, inaplicable al demandante los artículos 35.8.1 y 35.8.3 del Reglamento; (ii)se le ordenó a la Junta que deje sin efecto cualquier apercibiendo o sanción impuesta al actor en aplicación de dicho Reglamento; (iii)le ordenó a la Junta que «tenga en cuenta» lo indicado en la Sentencia sobre los perros guías al momento de aplicar el artículo 35.8.2 del Reglamento; (iv)declaró que los Fundamentos Jurídico 19 y 20 de la Sentencia serían ahora «doctrina jurisprudencial» conforme al Artículo VI del Título Preliminar del CPConst.; y, finalmente, (v), condenó a la Junta al pago de «costos y costas procesales».

Habiendo resumido el caso, en el siguiente acápite plantearé algunos temas que fluyen de la Sentencia, sobre los que sería bueno conversar.

II.      Temas para conversar: Autonomía privada, régimen de propiedad exclusiva y de propiedad común, libertad para convenir, eficacia de los Derechos Fundamentales y materias procesales

A.        Autonomía privada y régimen de propiedad exclusiva y propiedad común:

Uno de los primeros comentarios a la Sentencia vino por parte del profesor Mejorada[6], quien señaló que el fundamento de la Sentencia se construyó sobre un «presupuesto equivocado»: «se ha entendido que el agravio es una “imposición” contra la voluntad y la libertad del actor. Se ha creído que el reglamento interno de un edificio es una “norma legal” y que la junta de propietarios es una autoridad que impone reglas. Por eso el colegiado dispone la “inaplicación” de ciertos artículos del reglamento considerados inconstitucionales«. Agrega que el Reglamento «no contiene normas. Es en realidad un “contrato”, con “estipulaciones” aceptadas voluntaria y libremente por cada propietario de las secciones exclusivas. Al adquirir un espacio en el condominio, el dueño acepta y se hace parte de este contrato«.

En mi opinión, es indispensable saber qué entendemos por «norma». Como señala el profesor Elmer Arce, «en general, todas nuestras acciones están reguladas por normas de todo tipo«[7]: jurídicas, morales o sociales. Solo las primeras cuentan con respaldo oficial del Estado, quien se encarga −de oficio o a pedido de parte, con coerció o con coacción− de hacerlas cumplir.

Por otro lado, la autonomía privada −innata a los particulares pues se sustenta en el principio constitucional de libertad− puede manifestarse en hechos normativos o no normativos. ¿En dónde encajaríamos a los reglamentos internos que aprueban las Juntas de Propietarios? Descartaría que tengan un origen moral o meramente social, pues tienen reconocimiento legal expreso en artículo 39° y siguientes de la Ley N° 27157. Cuentan con respaldo normativo, pero, ¿son «normas jurídicas» (hechos normativos)?

Claramente el Reglamento es un acto privado, una declaración o acuerdo de voluntades entre los propietarios de un edificio, a fin de normar la vida en común. No es una «norma legal», pero sin duda creo que puede ser considerado como una norma privada[8]: contiene supuestos y consecuencias e incluso pueden ser objeto de coerción por parte del Estado si ello es demandado por la Junta, o sujeto a impugnación de quien se sienta afectado.

Dicho ello, ¿las normas privadas están vinculadas por la Constitución o acaso la autonomía privada es como un búnker impenetrable al Derecho Constitucional? ¿Hasta qué punto? Incluso si discrepan conmigo y no creen que el Reglamento pueda ser una norma privada, los acuerdos de voluntad (contratos o convenios), que también son una manifestación de la autonomía privada, pasan por las mismas preguntas.

B.      Libertad para convenir y eficacia de los derechos fundamentales:

Coincido plenamente con los Fundamentos Jurídicos 5 y 6 de la Sentencia, en los cuales se reafirma la eficacia horizontal de los derechos fundamentales: se aplican también a las relaciones jurídicas de Derecho Privado. Como señala el profesor César Landa, «los derechos fundamentales se irradian a la sociedad en su totalidad y es posible exigir su respeto y defensa no solo al Estado, sino también a los particulares«[9].

Por lo tanto, ninguna actuación privada (normativa o no), puede ser contraria a lo dispuesto por la Constitución y el bloque de constitucionalidad[10]. Si bien se rigen por el principio de legalidad aplicable a los privados[11], la autonomía privada no puede vulnerar derechos fundamentales. Asumir lo contrario sería permitir, por ejemplo, que en un edificio la respectiva Junta de Propietarios acuerde con una abrumadora mayoría que ninguna mujer puede ser propietaria de un departamento, o que en un Estatuto de una persona jurídica se permita expulsar a un miembro sin garantizarle ningún derecho procesal en sede privada (como la defensa). ¿Suena razonable para ustedes? Para mí, por lo que asumo pacíficamente que los derechos fundamentales tienen eficacia horizontal y aplican también a los privados.

Es decir, el Reglamento de la Junta del Edificio no podía vulnerar derechos fundamentales. ¿Cómo determinar ello? Sin duda, el estándar o canon con el que juzgamos la constitucionalidad de la autonomía privada no es igual al estándar o canon con el que analizamos la constitucionalidad de una «norma legal» (por ejemplo, una ley). Por poner un caso, sería válido que la Asociación Civil «El Club de Bigotones del Perú», impida el ingreso como asociados de personas sin ningún pelo entre el labio superior y la nariz (después de todo, es un club de gente con bigote). No obstante, la conclusión no sería la misma si ese mismo requisito −tener bigote− se lleva a una ley que determine el acceso a la función pública. El derecho a la igualdad (vinculado con el derecho de asociación en el primer caso y con el derecho de acceso a la función pública en el segundo), aplica en ambos casos, pero no con igual intensidad.

En el caso concreto está en discusión el límite de la autonomía privada en su manifestación de convenir: la posibilidad de pactar o llegar acuerdos sobre cualquier materia lícita para el Derecho, pero sin contenido patrimonial[12]. Lo estipulado en el Reglamento puede haber sido acordado con las mayorías establecidas e incluso por «unanimidad», pero el Tribunal Constitucional determinó que lo establecido en el artículo 35.8° era inconstitucional. Se valió del no exento de polémica «test de proporcionalidad» para ello, pero eso será materia de otro artículo.

C.      Materias procesales:

No obstante, de seguro les llamó la atención que, pese a ser una improcedencia liminar, el Tribunal Constitucional ingrese al fondo del asunto. Me explico rápidamente: presentada la demanda de amparo, el Juez de primera instancia debía calificar la demanda. En este caso, su calificación fue negativa: la declaró improcedente, pues entendió que había vencido el plazo para demandar. Contra la improcedencia liminar, el Sr. Ruelas apeló. De conformidad con el artículo 47° del CPConst., el Juez puso en conocimiento del demandado (la Junta) el recurso. Lo que normalmente hace un demandado, como no se ha admitido a trámite la demanda y por lo que formalmente no está presentando su contestación a la misma, es solo defenderse de lo que conoce: la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda. Eso no es una defensa de fondo. No correspondería ejercer una defensa de fondo pues la demanda no se ha admitido a trámite: no ha sido emplazado con la demanda para contestarla, solo ha tomado conocimiento de la apelación del demandante contra la improcedencia liminar.

En el Fundamento Jurídico 4 de la Sentencia, el Tribunal Constitucional cita una serie de principios −atendibles, por cierto− e indica que es posible entrar al fondo, «máxime si la demandada tiene conocimiento de la presente demanda, al habérsele notificado el concesorio del recurso de apelación […] y ejerció su derecho de defensa, pues se apersonó en el proceso, emitiendo sus alegatos, conforme se aprecia del escrito de fecha 11 de octubre de 2016 […]«. No comparto la posición del Tribunal Constitucional en este caso.

Si bien la Junta habría tenido conocimiento de la demanda (pues, obviamente, al apelar el Sr. Ruelas la improcedencia liminar, se le puso en conocimiento «el recurso interpuesto«), el Tribunal Constitucional no precisa si la Junta pudo tomar conocimiento de la demanda y sus anexos o no. Quienes han litigado procesos constitucionales alguna vez sabemos que si somos los demandados y la demanda ha sido declarada improcedente, solo te notifican con la resolución que concede la apelación y el recurso de apelación. No te llega la demanda y anexos. Hay que pedirlo (si es que el Juzgado o la Sala, quien resuelve la apelación, acceden a lo solicitado). ¿Cómo el Tribunal Constitucional puede entrar al fondo del asunto si la parte demandada nunca ha visto la demanda y anexos?

Por otro lado, no comparto su análisis de que «ejerció su derecho de defensa«, pues si no tuvo conocimiento de la demanda y anexos, ¿cómo se va a poder defender sobre el fondo? Se habrá podido defender sobre la forma (el plazo de interposición de la demanda, que era lo único en discusión en ese momento), pero no sobre el fondo (la razonabilidad de lo contenido en el Reglamento). Es más, resulta bastante elocuente que, a diferencia de otros casos, la Sentencia no contiene ni una sola línea de la (supuesta) defensa de la Junta. No reseña sus «alegatos» y no queda claro si en efecto ellos se defendieron diciendo que el Reglamento se sustentaba en seguridad y salud, o si ello fue una intuición del Tribunal Constitucional. Si se defendió, ¿no hubiese sido correcto señalarlo en la parte de «¿Antecedentes», que por cierto sí contiene lo que dice la Demanda (a la cual obviamente sí tuvo acceso el Tribunal Constitucional), la Resolución de primera instancia y la de segundo grado?

Nadie discute que los fines de los procesos constitucionales deberían primar (de forma razonable) sobre las exigencias de tipo procedimental o formal. Pero una cosa es una formalidad (la forma para proteger el fondo) y otra cosa un formalismo (la forma por la forma). El derecho de defensa de la parte demandada no puede ser obviado, por más «económicos», «céleres» y «tuitivos» que queramos ser. Se puede haber generado, de hecho, indefensiónde la parte demandada. Por supuesto, existen casos de improcedencia liminar que sí podrían ser resueltos en el fondo por el Tribunal Constitucional, pero solo si se acredita que de verdad existe una defensa oportuna de la parte demandada sobre el fondo del asunto, antes de que el Tribunal Constitucional resuelva de forma final y definitiva un proceso que normalmente se debe discutir en dos grados previos (Juzgado y Sala Superior) antes de llegar al Supremo Intérprete de la Constitución.

Por ejemplo, el tema del plazo fue advertido por el Juzgado, ¿pero quizá si se admitía a trámite la demanda y se corría traslado de la misma a la Junta, ésta hubiese deducido una excepción de falta de agotamiento de la vía previa (si así lo previese el Reglamento) o de convenio arbitral (si está pactado que las controversias de la Junta del Edificio se resuelvan en esa vía), por ejemplo? Las reglas procesales existen por algo: dan certeza y seguridad, para todos. Hoy ha sido un caso materialmente justo (el del Sr. Ruelas y Chira), pero, ¿qué impide que con la misma «flexibilidad» e invocando los mismos principios se resuelva, no lo sé, el amparo de un condenado por violación de menores sin que exista la defensa de la parte demandada?

Otra duda procesal relevante es la correspondiente al plazo previsto en el artículo 44° del CPConst., pues el Tribunal Constitucional ha determinado que en verdad nunca venció. Veamos el artículo 44° del CPConst., que es el que genera la discusión:

          «Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

         El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. […]

          Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

         1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

         2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

         3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. […]».

Así:

(i) El Sr. Ruelas tuvo conocimiento del acto lesivo y estuvo en posibilidad de interponer la demanda, por lo que el plazo de sesenta (60) días hábiles empieza a correr normalmente. En el caso concreto, desde que se inscribió la modificación al Reglamento en julio de 2015 o, en todo caso, desde que residió efectivamente en su departamento en diciembre de ese mismo año. Sea cual sea la fecha que consideremos en la que se produjo la afectación, tendría sesenta (60) días hábiles y la demanda recién se interpuso el 04 de mayo de 2016, cuando largamente ya había vencido el plazo(sea cual sea que consideremos el acto lesivo).

(ii) Ello ocurre con los actos lesivos que son actos pasados o presentes: es un hecho    concreto que ocurrió o que viene ocurriendo actualmente (numeral 1 del artículo 44° del CPConst.). En cambio, también existen los actos lesivos de tracto sucesivo o actos continuados. Como señala el profesor Samuel Abad, «[s]e trata de una lesión en la que se unen sin solución de continuidad las categorías antes mencionadas, pues el acto se ha estado realizando (acto pasado), se viene llevando a cabo (acto presente) y seguramente seguirá realizándose (acto futuro o amenaza)«[13]. Es decir, situaciones que se han generado y seguirán generándose sin solución de continuidad (ejecución sucesiva y efectos que se producen y reproducen periódicamente). En estos casos de actos lesivos continuos, como señala el numeral 3 del artículo 44° del CPConst., el plazo de sesenta (60) días hábiles no empieza a computarse sino hasta que «ha cesado totalmente su ejecución«.

En el Fundamento Jurídico 3, el Tribunal Constitucional señala que el acto lesivo es continuado pues «el actor [el Sr. Ruelas] sigue viviendo con su mascota y la Junta Directiva continúa exigiéndole el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso [sic] 8 del artículo 35 del Reglamento«.¿Cómo podemos diferenciar entre un acto lesivo pasado o presente y un acto lesivo continuado o de tracto sucesivo?Por lo que señala el Tribunal Constitucional en este caso concreto, no queda claro. La Sentencia parece haber descartado que el plazo se cuente desde que se inscribió la modificación al Reglamento (julio de 2015), o que el plazo se cuente desde que empezó a residir en su departamento (diciembre de 2015). No consta en la Sentencia, en todo caso, que él se haya visto impedido de demandar en alguno de esos momentos. Considero que, en próximas oportunidades, el Tribunal Constitucional debería desarrollar con más detalle este tema, pues sin duda es procesalmente relevante.

Poniéndome en el Caso Ugarteche[14], y utilizando el criterio de la Sentencia, por ejemplo, también podríamos hablar de un acto lesivo continuado o de tracto sucesivo, pues sin duda el Sr. Ugarteche y el Sr. Aroche siguen casados y el Estado Peruano sigue sin reconocer su matrimonio válidamente celebrado en el extranjero. Si es así, no tendría sentido la excepción de prescripción deducida por el RENIEC y amparada por la Sala Superior, por lo que el Tribunal Constitucional debería entrar al fondo del asunto (que, debería ser fundado, conforme a la OC-24/17 de la CorteIDH).

Volviendo al caso del Sr. Ruelas y Chira, y dejando de lado el asunto del plazo, otro tema procesalmente relevante es el de la doctrina jurisprudencial vinculante, que nadie sabe explicar bien qué es ni en qué consiste ni en qué se diferencia puntualmente del Precedente [Vinculante] establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del CPConst. A mi parecer, es una institución muy «particular». 

En fin, conforme al Fundamento Jurídico 19, ahora es «doctrina jurisprudencial» que prohibiciones similares a las establecidas en los artículos 35.8.1. y 35.8.3 del Reglamento de la Junta del Edificio son inconstitucionales. Es decir, no pueden formar parte de las normas privadas de ninguna Junta de Propietarios la prohibición de tener mascotas en un edificio[15], de adquirir de nuevas mascotas, ni de usar el ascensor en compañía de ellas. Si están vigentes en algún reglamento interno, deberán cambiar o no ser aplicables. Estoy plenamente de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico 20, sobre los perros guías, que por lo demás es un asunto de sentido común.

Finalmente, respecto de los «costos y costas procesales» que deberá reembolsar la Junta al demandante, la Sentencia no deja de llamarme la atención. Y no deja de llamarme la atención pues la Quinta Disposición Final del CPConst. dispone lo siguiente:

          «DISPOSICIONES FINALES […]

          QUINTA.- Exoneración de tasas judiciales

          Los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales«.

Las «costas» son precisamente las tasas y todos los demás gastos judiciales realizados en el proceso (por ejemplo, el pago de los órganos de auxilio judicial), mientras que los costos son los honorarios de los abogados que patrocinaron el caso. ¿Cómo así el demandante incurrió en «costas» que deberá reembolsar la Junta? ¡En el amparo no se pagan tasas judiciales! Es un proceso gratuito, para el demandante y para el demandado.

No tengo la menor duda de que el demandante incurrió en «costos» (abogados). ¿Pero «costas»? Algunos autores discrepan si los gastos de peritos o expertos pueden ser considerados como «costas» («gastos judiciales realizados en el proceso«) o, por extensión, como parte de los honorarios de los abogados. Sea cual fuese el criterio que asumamos, del caso no se desprende que el demandante haya tenido que incurrir en gastos de peritos o expertos (por lo demás, en principio excepcionales considerando el artículo 9° del CPConst.), por lo que nos obvió también de la discusión de si eso serían «costas» o «costos». Por lo tanto, no entiendo este extremo de la Sentencia. Salvo algún dato adicional que no fluye de la Sentencia, se debió limitar a la condena de costos.

III.    Conclusiones: Sigamos conversando

Quisiera destacar los consensos de los 7 Magistrados del Tribunal Constitucional en que la demanda era procedente y en que no se le podía impedir llevar a su mascota por el ascensor, atendiendo a la condición médica de Chira y a que vivía en el piso dieciséis del edifico. En eso, tanto la Sentencia en mayoría como los dos votos singulares están de acuerdo. ¿El caso habría sido distinto si Chira, en lugar de tener el problema en su columna, hubiese sido una mascota muy mayor o una hembra llevando cachorritos? En cualquier de estos casos, limitarle el uso del ascensor a ella y a su propietario suena igual de irrazonable. No es objeto de la Sentencia ni de este artículo, pero creo que debemos discutir más seriamente sobre los derechos de los animales no humanos.

Pero, en fin, como no todos los caminos a Roma son iguales, los Magistrados discreparon en otros asuntos (y es por eso que hay una Sentencia en mayoría y dos Votos Singulares). Desde esta columna quise que se coloquen los reflectores sobre los otros temas que me han generado algunas dudas.

El Derecho es muy amplio y general como para afirmar que uno tiene la «verdad». Cada uno tiene algo que decir. El punto central radica en qué tan sustentado es eso que afirmamos, para ver quién nos convence más en un momento determinado. En este caso, he querido llamar la atención sobre el caso a la luz del Derecho Procesal Constitucional, pues mientras que los casos pasan, la jurisprudencia queda. Lo que quiero decir es que más allá del caso concreto, lo que ha sido señalado por el Tribunal Constitucional tendrá incidencia sobre los casos que siguen. Y qué duda cabe que lo aquí señalado tendrá muchas repercusiones en el futuro: Chira marcó tendencia.


[1] Ponencia de la Magistrada Ledesma Narváez. Voto a favor de los Magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera, y Ferrero Costa; con el Voto Singular del Magistrado Blume Fortini y el Voto Singular del Magistrado Sardón de Taboada.

[2] Lo que antes se denominaba «propiedad horizontal».

[3] Durante ese tiempo, alquiló su departamento. Ver: https://elcomercio.pe/lima/judiciales/tc-sentencia-prohibir-tenencia-mascotas-departamentos-video-noticia-ecpm-654206(Visto por última vez el 11 de agosto de 2019 a las 19:03 horas).

[4] En la Partida Registral en la que corre inscrito el Edificio, pues la Junta no es una persona jurídica per se(salvo que se constituya como una asociación civil, por ejemplo).

[5] «Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando: […]

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus«.

El plazo para este tipo de amparos es de sesenta (60) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 44° del CPConst. Sobre esto volveremos más adelante. 

[6] MEJORADA, Martín. «La sentencia del Tribunal Constitucional sobre mascotas y la aparente imposición». 11 de julio de 2019. La Ley. Ver: https://laley.pe/art/8217/la-sentencia-del-tribunal-constitucional-sobre-mascotas-y-la-aparente-imposicion(visto por última vez el 11 de agosto de 2019 a las 19:58 horas).

[7] ARCE ORTIZ, Elmer Guillermo. «Teoría del derecho». Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2013. p. 43.

[8] O también llamadas «normas no estatales», Derecho producido por particulares que tienen la competencia de producir «normas» (un mandato que tiene una consecuencia, la cual puede encontrar respaldo en el Estado). 

[9] LANDA ARROYO, César. «El Derecho del Trabajo en el Perú y su proceso de constitucionalización: análisis especial del caso de la mujer y la madre trabajadora». En: THĒMIS-Revista de Derecho N° 65. 2014. p. 221.

[10] El término está en discusión, pero por él me refiero a todo lo demás que integra el canon de control constitucional o convencional: por ejemplo, los Precedentes del Tribunal Constitucional, las decisiones (en función contenciosa o consultiva) de la CorteIDH, entre otros. 

[11] Constitución de 1993.

 «Artículo 2.-Toda persona tiene derecho: […]

24. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe«.

[12] LANDA ARROYO, César. «La constitucionalización del Derecho Civil: el derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y sus límites». En: THĒMIS-Revista de Derecho N° 66. 2014. p. 314. Como señala el autor, cuando la Constitución peruana tutela la «libertad contractual» o «de contratación» (patrimonial), también incluye a la libertad de convenir (no patrimonial).

[13] ABAD YUPANQUI, Samuel B. «El proceso constitucional de amparo». Tercera edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2017. p. 115.

[14] MONGE MORALES, Gonzalo J. «El caso Ugarteche: Tribunal constitucional y matrimonio entre personas del mismo sexo». En: Ius360. 28 de febrero de 2019. Ver: https://ius360.com/publico/constitucional/el-caso-ugarteche-tribunal-constitucional-y-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo/(Visto por última vez el 11 de agosto de 2019 a las 21:57 horas).

[15] Suscribo los comentarios del profesor Francisco Avendaño al respecto: «¿Qué ocurre si la Junta de Propietarios modifica el Reglamento Interno de un edificio estableciendo una restricción a la propiedad, como la prohibición de tener mascotas? El supuesto exacto es que la modificación sea aprobada por mayoría, ya que si todos los propietarios están de acuerdo en establecer la restricción, no existiría inconveniente alguno. Pues bien, tal acuerdo no sería oponible al propietario que no estuvo presente en la Junta o que votó en contra, porque de lo contrario se afectaría su derecho de propiedad, al establecer una restricción a su sección exclusiva que él no aprobó. La Junta de Propietarios puede establecer –inclusive por mayorías– restricciones a los bienes comunes de un edificio, pero no a la propiedad privada. Así como el propietario es el único que puede vender su inmueble, el propietario es el único que puede establecerle restricciones (salvo, claro está, que sean legales)«. AVENDAÑO ARANA, Francisco. «Decisión constitucional sobre las mascotas en la propiedad horizontal». 12 de julio de 2019. La Ley. Ver: https://laley.pe/art/8228/decision-constitucional-sobre-las-mascotas-en-la-propiedad-horizontal(visto por última vez el 11 de agosto de 2019 a las 22:13 horas).

Nota del autor: con este artículo se refuerzan los vínculos con Forseti, destacada asociación de la Universidad del Pacífico, que viene compitiendo sanamente «de igual a igual» con las mejores asociaciones de estudiantes del país (como mi querida THĒMIS, mi casa cuando estudié Derecho en la PUCP). Es un honor y un privilegio para mí que me permitan compartir mis ideas −algunas locas y otras no tanto− a través de esta columna en Forseti. No es la primera colaboración con Forseti y, Dios mediante, tampoco será la última. 

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