Hiriendo susceptibilidades

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Jose C. Britto

Jose C. Britto

Alumno de segundo ciclo de Derecho de la Universidad del Pacífico. Miembro de la Comisión de Edición de Forseti.

En las últimas semanas, hemos sido testigos de un gravísimo pedido de vacancia contra la magistrada Marianella Ledesma, en el marco del caso UPC (Universidad Privada de Ciencias Aplicadas) y UPN (Universidad Privada del Norte), el cual llegó al Tribunal Constitucional en el año 2013. El pedido de vacancia fue motivado por el Magistrado Blume Fortini, haciendo uso de lo establecido por el artículo 16 de la Ley Orgánica del TC (LOTC)[1]. En el presente artículo intentaré exponer por qué este nuevo episodio del TC causa tanta indignación y debería ser motivo de preocupación de todos los peruanos que, como yo, creemos en la democracia y todas las implicancias que ésta importa.

La Constitución, en su artículo 202, reconoce las facultades del Tribunal Constitucional y establece que la LOTC, delimita su competencia. El artículo de la referida Ley que resulta pertinente al presente caso, y sobre el cual se basó el magistrado Blume Fortini para motivar el pedido de vacancia, es el 16, el cual establece, entre otros puntos, que la vacancia de un magistrado es decidida por el mismo TC en pleno, para lo cual se necesita de al menos cuatro votos conformes, siempre y cuando el motivo esté comprendido entre los que el mismo artículo especifica[2].

Situándonos ya en el caso concreto, la magistrada Ledesma había emitido un voto singular  en el caso UPC-UPN. Cabe mencionar que esta figura es una garantía para los magistrados del TC, con la cual pueden exponer sus discrepancias, su oposición o puntos de vista con respecto al voto que la mayoría de los magistrados emite al resolver una controversia. El voto singular le confiere al magistrado total libertad para fundamentar su posición.

Más allá de agradar con su voto a la mayoría, la magistrada Ledesma (y todos los magistrados) está obligada a informar a la ciudadanía cuál es su opinión o interpretación de los casos que se discuten en el TC, pues para ello nuestros representantes, los congresistas, la eligieron.

Es en ese sentido que la magistrada Ledesma produce su voto, el cual al parecer hirió las susceptibilidades de algunos magistrados. Así, Ramos Núñez, uno de los magistrados “perjudicados”, expresó que «[e]l ejercicio del recuerdo me resulta infructuoso para encontrar el caso de un texto en el que, bajo la apariencia de un voto singular (y cuya verdadera estirpe es el libelo), una jueza agravie, insulte y desprestigie a sus pares (y de paso a sí misma) por no pensar de la misma manera; denuestos que tienen como causa la intolerancia y, peor aún, la taimada y condenable actitud de acusar, sin base, la práctica de actos inmorales a quienes no piensan como uno.»[3]

Por su lado, el magistrado Blume Fortini postuló que «[h]abiéndose puesto en mi conocimiento, mediante comunicación de fecha 7 de julio de 2016 del señor Presidente del Tribunal Constitucional, la versión final del voto singular emitido en el presente proceso por la Magistrada Marianella Ledesma Narváez, en el cual formula una serie de afirmaciones e insinuaciones agraviantes respecto de los Magistrados que hemos apoyado la sentencia de mayoría, que ha declarado fundada la demanda interpuesta por la Universidad Privada de Ciencias Aplicadas (UPC) y la Universidad Privada del Norte (UPN), me veo en el imperativo moral, en mi calidad de Magistrado del Tribunal Constitucional de mi país y en resguardo de mi dignidad, honor, buena reputación e imagen personal y profesional, así como del respeto y consideración que merece el Tribunal Constitucional que integro como máximo órgano de la justicia constitucional del Perú, a la par que ratificarme en mi voto, dejar sentada mi posición frente a los agravios inferidos en la versión final del voto singular antes mencionado (…)»[4]

Todas aquéllas referencias hechas por los magistrados sobre un supuesto agravio e intenciones peyorativas son a raíz de lo expuesto por la magistrada Ledesma en los primeros tres parágrafos de su voto, cuyas partes pertinentes considero útil citar:

«Con indignación, voto en contra de la posición en mayoría del TC, porque considero con certeza, y sin ningún margen de duda, que se ha otorgado un millonario beneficio tributario tanto a la Universidad Privada de Ciencias Aplicadas (UPC) como a la Universidad Privada del Norte (UPN) sin que exista una ley tributaria que así lo autorice. El Tribunal Constitucional (bajo una posición mayoritaria) consagra de este modo la «muerte» del legislador tributario, al haberse convertido en un legislador.

Estoy convencida de que cuando juramos desempeñarnos como jueces constitucionales, lo hicimos bajo una clara convicción de respetar el equilibrio de poderes, el mismo que pasa por no avasallar las competencias ni las funciones de otros poderes del Estado (…).Lo cierto es que en este caso, luego de casi 2 años desde la vista de la causa, de numerosos y acalorados debates en sesiones del pleno, la mayoría del TC ha terminado por asumir la tesis de declarar fundada la demanda (…)»[5].

Infiero que es a estos postulados a los que se refieren los magistrados cuando consideran que su honra y prestigio se han visto heridos, pues lo que sigue del voto son, en estricto, argumentos jurídicamente sustentados. El lector podrá juzgar si es que en verdad lo dicho por la magistrada Ledesma produce tales vejaciones. Sin embargo, respetando el juicio que cada uno pueda tener, lo realmente cuestionable es si es que la disconformidad en las formas y el contenido del voto es un motivo de peso para pedir la vacancia.

La ironía del asunto recae en que un magistrado electo por al menos dos tercios del número legal de congresistas[6] (Ledesma fue electa con 99 votos), pueda ser apartado con tan solo cuatro votos conformes de los magistrados del TC. ¿Es acaso esto razonable? Por supuesto que no. La legitimidad que tiene cada magistrado al momento de ingresar al TC es inmensamente superior que la legitimidad que importan los procesos de vacancia.

Lo que es indudable es que por más que un magistrado crea que su interpretación es la más óptima, lúcida y fundamentada, y tenga el apoyo de la mayoría, es completamente absurdo que se quiera vacar a otro por razón de su voto singular. Y peor aún, que sean esos mismos magistrados quienes decidan sobre la vacancia de quien presentó el voto singular. Tratando de encontrar una analogía a esto (aunque un poco exagerada, puede resultar útil), sería pues como si en un juicio penal la supuesta víctima decida la suerte que ha de correr el supuesto victimario.

Más allá de agradar con su voto a la mayoría, la magistrada Ledesma (y todos los magistrados) está obligada a informar a la ciudadanía cuál es su opinión o interpretación de los casos que se discuten en el TC, pues para ello nuestros representantes, los congresistas, la eligieron. Lo peligroso de este tipo de pedidos de vacancia es que puede resultar siendo una suerte de precedente para que los actuales y futuros magistrados emitan sus votos en función al agrado que éstos puedan tener en la mayoría de miembros del TC, antes que en su propia opinión técnica sobre el caso. La definición de seguridad jurídica no guarda relación alguna con la repercusión política que una decisión o un voto pueda tener.

En los últimos días, la bancada del Frente Amplio ha presentado una iniciativa legislativa para derogar el artículo 16 de la LOTC, adjudicando la vacancia de magistrados únicamente al Congreso. Es un tema que dará mucho de qué hablar, pero sobre el cual, sin duda, algo se tiene que hacer. Concluyo diciendo que el deber de los magistrados ha de cumplirse sin importar las incomodidades que puedan surgir dentro del TC. Eso es democracia en su sentido más puro.

 


[1] Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley 28301

[2] Artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley 28301

[3] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02053-2013-AA.pdf

[4] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02053-2013-AA.pdf

[5] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02053-2013-AA.pdf

[6] Artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley 28301

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