La Causalidad en el Impuesto a la Renta Empresarial

Relacionados

Roberto Polo

Roberto Polo

Profesor de Derecho Tributario de la Universidad del Pacífico

En materia de Impuesto a la Renta (IR), existe un principio rector que rige la determinación de la base imponible de los contribuyentes que desarrollan actividad empresarial.

Se trata del principio de causalidad conforme al cual resultan deducibles todas aquellas erogaciones y pérdidas en tanto se encuentren vinculadas con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente generadora de dicha renta.

Dicha conexión debe ser entendida en un sentido amplio y sobre todo potencial, lo que significa que la causalidad no requiere del éxito del negocio o empresa, ni siquiera de su realización efectiva, sino que bastará que respecto de las sumas incurridas pueda demostrarse su finalidad causal a fin de que resulten deducibles.

Ese sería el caso, por ejemplo, de las sumas invertidas para un proyecto respecto del cual no se gana la contratación o en el desarrollo de un sistema o programa informático que pensado para servir, no se implementa por algún motivo especial.

La causalidad se complementa con criterios como la normalidad, razonabilidad, y generalidad (para algunos supuestos específicos).

Bajo dichos criterios puede entenderse que los tribunales hayan resuelto de forma reiterada que los gastos causales son identificados mediante un enfoque amplio respecto de su vinculación con la generación de renta o el mantenimiento de su fuente, pero más importante aún, que la evaluación de la causalidad debe efectuarse tomando en consideración las condiciones y situaciones específicas de cada contribuyente (normalidad y razonabilidad para su caso concreto).

Por lo anterior, los únicos gastos que, incluso siendo causales, no resultan deducibles son aquellos que la Ley ha prohibido o respecto de los cuales no se cumplen los requisitos cuantitativos o cualitativos indicados (i.e. gastos de representación, recreativos, o financieros, entre muchos otros).

De esa manera, nuestra Ley en su artículo 37 recoge el principio de causalidad y los criterios de normalidad, razonabilidad, y generalidad de modo expreso, pero además contempla un largo listado de gastos y pérdidas con requisitos específicos para ser deducibles. Asimismo, en su artículo 44 regula aquellos supuestos cuya deducción no es aceptada.

Precisamente, en este contexto la Ley ha considerado como no deducibles para las empresas, entre otros, el pago del IR, las multas y los intereses moratorios a que se refiere el Código Tributario.

Nótese que ello no significa per se que el pago de dichos conceptos no sea, en abstracto, causal. En efecto, la falta de pago del IR y la consecuente multa e intereses puede deberse a una interpretación distinta de la norma entre el contribuyente y el Fisco; o cuando la sustentación de la fehaciencia del gasto que a juicio del contribuyente es suficiente, para la SUNAT no lo es[1].

Llegado el punto, y luego de una fiscalización, el contribuyente podría verse en la necesidad de satisfacer las pretensiones de la SUNAT, para evitar un litigio o que se sigan computando intereses que eleven la onerosidad del caso.

Precisamente, esa ha sido la línea de interpretación que comparte la Administración Tributaria, tal como se puede apreciar de su Informe No.026-2023/7T0000.

En dicho documento la SUNAT ha concluido que el pago de impuestos, multas e intereses moratorios producto de una fiscalización, es un gasto causal en tanto permite el mantenimiento de la fuente generadora de la renta gravada. Por lo tanto, que no se admita su deducción es consecuencia únicamente de la limitación expresa de la norma.

Siguiendo esa línea, para la SUNAT el gasto financiero en que incurre un contribuyente para contar con los fondos para pagar los tributos, multas e intereses determinados en una fiscalización, es causal también por lo que será deducible en la medida de que se cumpla la regulación para la deducción de los gastos financieros (inciso a) del artículo 37).

Se trata de un precedente administrativo relevante pues:

  1. Reitera el carácter amplio que tiene el principio de causalidad.
  2. Afirma que, conceptualmente, el pago de tributos, multas e intereses asociados es propio para el mantenimiento de la fuente generadora de la renta.
  3. Aplica dicho razonamiento para reconocer como deducibles los intereses y comisiones de un financiamiento destinado a proveer los fondos para cubrir los conceptos del punto 2.

En sencillo, aun cuando el concepto que va a ser cancelado no sea deducible porque la norma lo prohíbe, si es causal el financiamiento correspondiente podrá ser deducido.

Coincidimos con el análisis de la causalidad en sentido amplio efectuado por la SUNAT, solo queda esperar que realmente tenga efecto práctico en las auditorías que realiza la Administración Tributaria.

 

[1] De otro lado, bajo un análisis de política fiscal, la limitación puede sustentarse en que si el pago regular del IR es aceptado como deducible, se socavaría la propia base imponible del impuesto que se pretende aplicar lo que podría no ser lógico. En el caso de las multas e intereses moratorios, al ser producto de una infracción o demora en el pago de la deuda tributaria, el sustento sería no favorecer el incumplimiento de una norma con deducciones tributarias.

(...) para la SUNAT el gasto financiero en que incurre un contribuyente para contar con los fondos para pagar los tributos, multas e intereses determinados en una fiscalización, es causal también por lo que será deducible en la medida de que se cumpla la regulación para la deducción de los gastos financieros.

Relacionados