La subasta en el Perú: contradicciones del artículo 1389 del Código Civil

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Diego Quesada Nicoli

Diego Quesada Nicoli

Estudiante del sexto ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico y miembro de la Comisión de Edición de la Revista Forseti.

El artículo 1389 del Código Civil peruano vigente establece para muchos, en el cual me incluyo, una situación contradictoria con la esencia misma de la figura que regula,  y la lógica- si es que así podemos llamarla-que utiliza el legislador peruano a lo largo del libro que trata sobre las fuentes de las obligaciones. Me refiero a la institución de la subasta, sobre la cual procederemos a analizar su naturaleza y alcances.

La particularidad con la que identifican a la subasta los partidarios de la teoría expuesta por el Código es la de un modo “especial” de prestar el consentimiento, basada en la concurrencia de tres declaraciones de voluntad: la convocatoria, la presentación de las posturas y la adjudicación de la buena pro; contrario sensu, en la fórmula de los contratos en general existen sólo dos declaraciones de voluntad: la oferta y la aceptación.  Es aquí donde radica el problema principal: la doctrina viene discutiendo a cuáles de estas tres declaraciones de voluntad se les debía de asignar la calidad de oferta y de aceptación para que el contrato quede consolidado en un determinado momento y lugar.

La respuesta, a nuestro parecer, es mucho más simple de lo que parece. Lo que sucede es que la premisa de la que se parte en la que existen tres declaraciones de voluntad es errónea. La situación real o material de este caso no revela un caso excepcional de consolidación o formalización del contrato, sino que queda consentido de la misma manera ordinaria por la aceptación, pero con la peculiaridad que sus efectos quedan condicionados al momento de la declaración de la adjudicación. De esta manera, se ignora una situación de facto evidente y trascendente: la adjudicación de la subasta no constituye más que una mera formalidad de la institución necesaria para la determinación de la aceptación que termina consolidando el contrato en última instancia y no una declaración de voluntad como se establece en la teoría recogida por el Código Civil.

Una declaración de voluntad, en sentido jurídico estricto, implica una expresión intrínseca de deseo o intención de un individuo. De acuerdo con Amado, “la declaración de voluntad es un fenómeno cuya existencia no depende de la ciencia jurídica ni de las leyes, sino de la actuación voluntaria del ser humano. En consecuencia, el concepto de declaración de voluntad está ineludiblemente vinculado con la voluntad interna y al proceso de su manifestación (…).” Entonces, resulta evidente, por un lado, que esta voluntad está dotada por un fenómeno interno, ignorado por el mundo exterior; y, por otro lado, que constituye requisito necesario la manifestación o exteriorización de ese elemento exclusivamente intrínseco al que nos hemos referido. Sobre este punto, doctrina suficiente existe sobre la manifestación expresa y tácita de la voluntad, pero esta diferenciación no es materia de este artículo. Con esto queda aclarado que, independientemente de su forma de exteriorización, esta constituye elemento esencial y necesario para la configuración de una declaración de voluntad y para que el escenario interno de la persona cobre relevancia para el Derecho.

Podemos llegar a la conclusión, entonces, que la voluntad es un fenómeno meramente interior del ser humano que al ser exteriorizado, mediante la declaración de voluntad si se realiza de forma expresa, ésta es reconocida por el ordenamiento jurídico y habilita la producción efectos en la esfera jurídica subjetiva de la persona.

La situación real o material de este caso no revela un caso excepcional de consolidación o formalización del contrato, sino que queda consentido de la misma manera ordinaria por la aceptación, pero con la peculiaridad que sus efectos quedan condicionados al momento de la declaración de la adjudicación.

A continuación, procederemos a analizar las tres declaraciones que participan en la figura de la subasta. En primer lugar, la convocatoria presenta las características sobe las cuales se está realizando la subasta, como es la especificación de un precio mínimo. Esta constituye el único momento en el cual el subastador emite una declaración de voluntad. Después de ella, sólo le quedará adjudicar la subasta al mejor postor válido. En ese sentido, la convocatoria, por presentar elementos suficientes para que el contrato sea consumado y tener una carga de voluntad, viene a ser indudablemente la oferta del contrato.

Por otro lado, la presentación de una postura es una manifestación por excelencia de la voluntad de contratar en los términos descritos en la convocatoria, determinando un precio en el rango que estaba establecido en la misma. En otras palabras, se está de acuerdo con todas las estipulaciones de la convocatoria, incluso con el precio, calzando íntegramente en la figura de la aceptación. Una postura que no se adecúe a lo determinado por la convocatoria, no será válida, ya que no constituye una aceptación de esta. Por último, en la adjudicación se otorga la buena pro a la mejor postura válida, sin más ni menos. El subastador no tiene más que adjudicarle la subasta a la persona que presentó la mejor postura válida, independientemente de la que le haya parecido más atractiva a él, personal y subjetivamente.

La adjudicación, por ese mismo motivo, carece de fundamento para ser considerada una declaración de voluntad. La razón radica en que en esta no se expresa voluntad alguna, ya que no existe un poder de decisión o un espacio para manifestar voluntad, sino una simple declaración de adjudicación, donde la decisión de adjudicación ha sido tomada automáticamente por el ordenamiento jurídico, es decir, con la mejor postura a la cual se refiere el Código Civil. El sujeto que emite dicha declaración carece de autonomía para asignar la adjudicación de entre las posturas presentas, sino que por el contrario, el sistema legal y las reglas de juego del mercado determinan como adjudicada la mejor postura válida presentada.

Como el mismo artículo 1389 del Código Civil dispone, “(…) el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida”. La norma dispone expresamente que el subastador sólo tiene una opción: adjudicar la buena pro a la mejor postura válida. El subastador queda limitado en su totalidad para obrar con algún grado de discrecionalidad en el proceso de adjudicación. En otras palabras, el subastador no tiene otra posibilidad más que la de designar como adjudicada la mejor postura presentada de manera válida. A partir de este punto, el subastador, por ningún motivo, podrá designar la adjudicación a otra postura que no sea la mejor postura válida. ¿Cómo entonces podría denominarse la adjudicación como una declaración de voluntad?

En consecuencia, la regulación de la subasta en nuestro Código califica como una amenaza a la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento. Se le otorga la capacidad de decisión al adjudicador donde no la debería tener, haciendo posible que este no adjudique a la mejor postura válida, sino a cualquier otra. Más aún, el adjudicar podría no adjudicar, si desiste y decide unilateralmente que ya no se encuentra interesado en ella, ya que la oferta todavía no ha sido consentida y el contrato no se ha consumado.

El argumento que sostiene la postura de muchos juristas que respaldan la que utiliza nuestra legislación se cae por su propio peso. Como hemos podido comprobar, los elementos que dan origen al contrato civil son totalmente importables a la subasta de manera adecuada, sin que haya que manipular el contenido de las mismas. El Código Civil presenta una figura demasiado forzada, incorrecta por su naturaleza pero, más importante aún, ineficiente económicamente y peligrosa jurídicamente. 

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