
El 31 de diciembre de 2016 se publicó la Ley N° 30532 – Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales (en adelante, la Ley), la cual tiene por objeto otorgar un tratamiento preferencial a los rendimientos de determinados instrumentos financieros a fin de coadyuvar en el desarrollo del mercado de capitales. Esta ley entró en vigencia el 1 de enero de este año.
La referida norma incorpora como rentas de fuente peruana a las obtenidas por la transferencia de créditos a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio, siempre que el cliente/transferente del crédito o el deudor cedido sea un sujeto domiciliado en el país.
Al respecto, debemos mencionar que con anterioridad a la creación de este nuevo supuesto de rentas de fuente peruana, el Decreto Supremo N° 219-2007-EF (en adelante, el Decreto), vulnerando el principio de reserva de ley, pretendía gravar con el Impuesto a la Renta (IR) precisamente a aquellas rentas obtenidas por sujetos no domiciliados en las transferencias de créditos en las que el adquirente asumiera el riesgo crediticio del deudor (sin recurso), así como también a las rentas producidas en las transferencias de créditos en las que el adquirente no asumiera el riesgo crediticio (con recurso).
Hoy día, podría inferirse que el Decreto excedía sus límites reglamentarios y que sería recién con la entrada en vigencia de la Ley, que las rentas obtenidas por personas jurídicas no domiciliadas en las adquisiciones de créditos sin recurso se encontrarían dentro del ámbito de aplicación del IR, sin importar que la persona jurídica no domiciliada tenga o no presencia física en el país.
Como se puede advertir, la Ley bajo comentario no incluye a las transferencias de crédito con recurso. Sobre este punto, entendemos que ello respondería a que, en la medida que dichas operaciones han sido calificadas por el Decreto como operaciones de financiamiento (lo cual consideramos jurídicamente discutible), las rentas originadas en dichas operaciones se encontrarían incluidas dentro del inciso c) del artículo 9 de la Ley del IR.
Ahora bien, la Ley establece que se aplicará una tasa de 5% por concepto del IR en las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el factor o adquirente sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal domiciliado en el país o una empresa unipersonal constituida en el exterior.
Sin embargo, la Ley no ha previsto la tasa del IR aplicable para el caso de personas jurídicas no domiciliadas en el país. A fin de determinar cuál sería la tasa aplicable, corresponde que nos remitamos al Decreto cuando señala que la renta obtenida, producto de las transferencias de crédito en las que el adquirente asume el riesgo crediticio, constituye un ingreso por servicios.
Dado que no se ha precisado a qué tipo de servicio se refiere el Decreto, se suscita el debate de si se trataría de un servicio financiero, en cuyo caso la tasa aplicable sería de 4.99%, siempre que la transferencia de créditos se realice entre partes independientes (no vinculadas), o si se trataría de otro tipo de servicio gravado con una tasa de 30%. Queda pendiente que este tema sea aclarado a través de un reglamento que, según entendemos, será publicado en las próximas semanas.
La Ley N° 30532 tiene por objeto otorgar un tratamiento preferencial a los rendimientos de determinados instrumentos financieros a fin de coadyuvar en el desarrollo del mercado de capitales (…)
En relación a quién es el sujeto obligado a efectuar la retención, la Ley tampoco ha establecido el tratamiento aplicable. En nuestra opinión, será el pagador del crédito cedido (el deudor cedido) el obligado a retener el IR. Así se encuentra previsto en el artículo 76 de la Ley del IR, que señala que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco el IR que pudiera haberse originado. La base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del IR será la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el valor de transferencia.
En caso que el deudor cedido sea un sujeto no domiciliado en el país, corresponderá que el sujeto no domiciliado adquirente del crédito pague el IR a través del Formulario N° 1073 o a través del Sistema Pago Fácil.
Asimismo, consideramos que la retención o pago del IR por parte del sujeto no domiciliado deberá realizarse de manera proporcional en cada uno de los pagos efectuados por el deudor cedido.
Por último, cabe mencionar que mediante Decreto Supremo N° 033-2017-EF, se ha precisado que el nuevo supuesto generador de rentas de fuente peruana incorporado por la Ley, no es aplicable a las transferencias de créditos que deriven de los contratos de asociaciones público privadas suscritos por el Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley. Ello supone que la Ley es aplicable a las transferencias de créditos, que deriven de contratos de asociaciones público privadas suscritos a partir del 1 de enero de 2017.