Los pactos de admisibilidad de los recursos de anulación de laudo en casos de inexistencia de convenio arbitral

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Rodrigo Vega

Rodrigo Vega

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El recurso de anulación de laudo es la herramienta prevista en la Ley de Arbitraje peruana (Decreto Legislativo 1071) para controlar que los arbitrajes (i) se hayan realizado respetando el acuerdo entre las partes y (ii) respeten las disposiciones del ordenamiento peruano. En efecto, así lo explica el profesor Alfredo Bullard cuando describe los dos tipos de causales que están reguladas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje[1].

Se trata de un instrumento necesario para que exista cierto nivel de control, pero un uso desmesurado del mismo puede acabar burlando la efectividad de los arbitrajes. Justamente, si una parte obtiene un resultado desfavorable en el laudo, el recurso de anulación podría generar un incentivo perverso para que sea interpuesto solo con el ánimo de dilatar el cumplimiento de la decisión del laudo.

Atendiendo a lo anterior, la Ley de Arbitraje incluye algunas disposiciones para desincentivar un uso indebido de este recurso: (i) la presentación de una carta fianza como requisito para que se suspendan los efectos del laudo y (ii) la posibilidad de que las partes pacten determinados requisitos de admisibilidad para la interposición del recurso. En esta nota, nos queremos detener en el segundo de estos puntos.

El artículo 64.2 señala lo siguiente:

“El recurso de anulación debe contener la indicación precisa de la causal o de las causales de anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos. Las partes podrán presentar las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales que tengan en su poder. Excepcionalmente y por motivos atendibles, las partes o la Corte podrán solicitar que el tribunal arbitral remita las copias pertinentes de dichas actuaciones, no siendo necesario el envío de la documentación original. Asimismo, el recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo.” (énfasis agregado).

La regulación introducida en la Ley de Arbitraje actual les concedió mayor libertad a las partes frente a su predecesora, dado que la antigua ley de arbitraje (Ley Nº 26572) únicamente regulaba la posibilidad de que las partes incluyan la presentación de una garantía bancaria como requisito de admisibilidad del recurso de anulación[2]. Las partes ahora son libres de pactar cualquier requisito que estimen conveniente para salvaguardar la efectividad del laudo.

En principio, la regulación nos parece adecuada, pues las partes son quienes finalmente están en mejor posición para definir cuál es la mejor forma de garantizar el cumplimiento del laudo. No obstante, existe un escenario en el cual esto puede presentar algunas complejidades: los casos en los que la parte recurrente solicite la nulidad del laudo alegando que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz; conforme a lo previsto en el artículo 63.1(a) de la Ley de Arbitraje.

Dicha causal de anulación en esencia recoge situaciones en las que no existe un acuerdo de arbitraje, hay vicios en el mismo o el mismo no produce efectos aún. Es decir, casos en los que se presenta algún problema con la voluntad de someterse a un arbitraje. Siendo ello así, ¿cómo podríamos exigirle a una parte que presente un determinado requisito de admisibilidad previsto en un acuerdo de arbitraje que alegan que no existe o que está viciado?

Una alternativa podría ser considerar que lo establecido en la última parte del artículo 64.2 de la Ley de Arbitraje no es exigible en los casos en los que se alegue la causal prevista en el artículo 63.1(a). Sin embargo, creemos que esto generaría un incentivo perverso para utilizar dicha causal como una vía para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad pactados en el acuerdo de arbitraje. Una parte podría simplemente invocar la causal de inexistencia de convenio incluyendo cualquier fundamento superficial en aras de sobrepasar la etapa del análisis de admisibilidad del recurso sin tener que presentar ningún requisito de admisibilidad al que podría haber previamente consentido.

Justamente, si una parte obtiene un resultado desfavorable en el laudo, el recurso de anulación podría generar un incentivo perverso para que sea interpuesto solo con el ánimo de dilatar el cumplimiento de la decisión del laudo (...)

En todo caso, creemos que una alternativa más razonable sería emplear un estándar similar al que se incluye en el artículo 16.3 de la Ley de Arbitraje para el caso de la excepción de convenio arbitral:

“La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.” (énfasis agregado)

Como explica Carlos Ríos, […] el convenio será manifiestamente nulo cuando la nulidad resulte incuestionable con tan solo realizar un análisis preliminar del convenio”[3]. Es decir, cuando se evidencie que el convenio arbitral es nulo a partir de una simple revisión del texto (y de ser el caso, los documentos inmediatos al convenio arbitral) y sin que exista una duda razonable al respecto, se entenderá que el convenio es manifiestamente nulo.

La excepción de convenio arbitral regula un escenario en el cual se inicie un proceso judicial pese a existir un acuerdo de arbitraje que incluya la materia demandada; pero creemos que el estándar de “nulidad manifiesta” que se regula para este supuesto podría ser perfectamente aplicable a los casos en los que se presente un recurso de anulación invocando la causal prevista en el artículo 63.1(a) y se discuta la exigencia de determinados requisitos de admisibilidad pactados en el convenio. Por supuesto, en tal caso, dicho estándar se tendría que aplicar no solo a los casos de nulidad, sino también a los casos de inexistencia o ineficacia del convenio arbitral.

Una pequeña modificación del artículo 64.2 para precisar que la exigencia de los requisitos de admisibilidad pactados por las partes no aplicaría en casos en los que el convenio arbitral sea manifiestamente inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz; podría resultar útil. Sin embargo, también creemos que esta interpretación podría ser perfectamente construida por la jurisprudencia con el tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que el análisis que planteamos no debe entenderse como un prejuzgamiento del recurso de anulación, sino simplemente como un análisis preliminar (a simple vista) en la etapa del análisis de la admisibilidad del recurso de anulación. En tal sentido, el hecho de determinar que un acuerdo de arbitraje sea manifiestamente nulo y como tal, que los requisitos de admisibilidad pactados no serían exigibles, no impediría que posteriormente la Corte Superior declare infundado el recurso de anulación alegando que sí existe un convenio arbitral válido y vinculante.


[1] BULLARD, Alfredo. “El dilema del huevo y la gallina: el carácter contractual del recurso de anulación”. En: Derecho & Sociedad. No. 38. Lima. (2012). P. 26.

[2] Artículo 72.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulación: […] 4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.

[3] RÍOS, Carlos. “La nulidad manifiesta del convenio arbitral: un caso de excepciones”. En: Ius et Veritas. No. 48. Lima. (2014). P. 323.

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