
En relación con un reciente pronunciamiento de la SUNAT, el autor se pronuncia respecto del tratamiento tributario, específicamente, del Impuesto a la Renta hacia los Fondos de Inversión.
Recientemente la SUNAT ha emitido algunos informes absolviendo consultas referidas al tratamiento tributario aplicable a los fondos de inversión peruanos.
Como se sabe, los fondos de inversión no son considerados en nuestro país como contribuyentes para efectos del Impuesto a la Renta (IR). De esta manera, quienes tributan por las rentas originadas con los recursos de dichos patrimonios son los partícipes, siguiendo un criterio de “transparencia”[1].
Sobre lo anterior, el primer informe que ha sido publicado hace referencia a la naturaleza de las rentas que generan tales fondos de inversión.
Al respecto, habría que indicar, en primer lugar, que la Ley ha definido de forma expresa que los rendimientos generados por los fondos de inversión únicamente pueden ser considerados de segunda categoría o de tercera categoría.
Así, la consulta formulada a la SUNAT fue la siguiente: “En el supuesto que un Fondo de Inversión, adicionalmente a la obtención de rentas pasivas, obtenga rentas empresariales, ambas de fuente peruana, ¿deberá atribuir a sus partícipes personas naturales rentas de segunda categoría y/o rentas de tercera categoría o el total de rentas atribuidas debería ser considerado como de tercera categoría?”
Señala entonces la SUNAT en el Informe N° 066-2020-SUNAT que “(…) un mismo Fondo de Inversión puede realizar tanto inversiones empresariales como no empresariales, lo cual implica que a través de él se generen -tratándose de rentas de fuente peruana- rentas de segunda o tercera categoría atribuibles a sus partícipes personas naturales, tal como fluye de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 945 que estableció el tratamiento vigente en la LIR de los Fondos de Inversión”.
Resulta interesante el criterio que ha expuesto la Administración Tributaria pues, remitiéndose a un ejemplo de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 945, concluye que aun cuando el Fondo de Inversión desarrolla actividad empresarial y por tanto califica como Fondo Empresarial para la Ley, puede obtener rendimientos correspondientes a la segunda categoría, esto es, rentas pasivas.
Se desprende de lo anterior que, para la SUNAT, la calificación del Fondo como Empresarial solamente alcanza a las rentas originadas por el negocio o explotación comercial, combinación de capital y trabajo, pero no se extiende a rentas cuya fuente productora sea el capital únicamente, por definición, rentas pasivas, como, por ejemplo, regalías, intereses, dividendos y ganancias de capital.
Siguiendo la línea de la SUNAT, lo crítico será identificar el negocio del Fondo de Inversión para establecer las rentas originadas por ese factor, siendo que las demás, por descarte, solamente podrían ser de segunda categoría.
En efecto, así lo ha señalado de modo expreso la SUNAT en los términos siguientes: “Son rentas de tercera categoría las generadas por los fondos de inversión empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa; siendo de segunda categoría las demás rentas generadas por tales fondos, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos” (el resaltado es nuestro).
La distinción es relevante para efectos fiscales pues mientras que las rentas empresariales tributarán sobre una base neta con la tasa de 29.5%[2], las rentas pasivas estarán afectas a una tasa efectiva de 5%.
Precisamente, con relación a este último punto en el Informe N° 044-2020-SUNAT la Administración concluyó que “Las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituyen rentas de tercera categoría”.
La SUNAT sustenta su conclusión en el Decreto Supremo N° 219-2007-EF que regula los efectos de las transferencias de créditos y que señala que el adquirente obtiene una renta por servicios, constituida por el diferencial entre el precio pagado y valor nominal del crédito adquirido.
Así, la Administración considera que “(…) al igual que en el caso del factoring, en el supuesto de la cesión de créditos sin recurso existe una prestación de servicios por parte del cesionario (el fondo de inversión), que consiste en liberar a los cedentes (entidades financieras locales) del riesgo del no pago de sus carteras de crédito hipotecarias que estos ceden”.
Desarrolla su interpretación indicando que “(…) dichos servicios suponen, por parte de quien los presta, el empleo de capital (sin el cual no podría concretarse la cesión de créditos) y trabajo (las actividades realizadas por el fondo de inversión para que se pueda concretar la asunción por parte de este del riesgo de insolvencia de los deudores de dichas carteras de crédito); que es diferente a la simple afectación del capital”.
Coincidimos con la conclusión del Informe, aunque, en nuestra opinión, aquélla se explica mejor por el hecho de que el Fondo realiza actividades adicionales a la inversión como, por ejemplo, análisis de los créditos y las acciones de cobranza o recaudación, propios de un negocio financiero, combinación de capital y trabajo.
Pero más aún, el carácter empresarial de la actividad de factoring o adquisición de créditos en el caso de fondos de inversión se reveló normativamente con el propio régimen promotor de los fondos de factoring, pues en ese caso a fin de otorgar un incentivo tributario el legislador expresamente redujo la tasa del IR de 29.5% a 5% para las rentas generadas por tales vehículos, dejando ver que, en su opinión, este tipo de actividades generaba rentas empresariales y para impulsarlas se requería de una norma especial que les confiera un tratamiento distinto.
Un aspecto, no menor, que no se ha abordado específicamente en el informe tiene que ver con los intereses que se generan por la cartera crediticia adquirida.
En efecto, cuando la SUNAT desarrolla sus argumentos se sustenta en la regulación establecida por el Decreto Supremo N° 219-2007-EF cuyo alcance se limita a la renta constituida por la diferencia entre el valor nominal del crédito adquirido y su valor comercial.
¿Entonces siguiendo el criterio del Informe N° 066-2020-SUNAT se podría concluir que los intereses provenientes de los créditos adquiridos seguirían siendo rentas pasivas?
Para llegar a dicha conclusión se tendría que sostener que el servicio brindado consiste en liberar al transferente del riesgo de crédito del deudor mediante la adquisición de la acreencia, lo que se agota con el acto de la cesión. De ahí en adelante, lo único que haría el fondo es cobrar los intereses, es decir, esperar el devengo y el pago oportuno de su renta de capital.
Somos de la opinión que el análisis debería ser integral considerando el negocio que desarrolla el fondo de inversión de acuerdo a su reglamento. En ese sentido, resulta necesario evaluar todas las actividades que se encuentran a su cargo, siendo que si para obtener las rentas tales actividades involucran trabajo (no solamente cesión o colocación de capital) es claro que los rendimientos no tendrían naturaleza pasiva.
[1] Que no resulta plena pues a los partícipes se les atribuye un resultado neto, no ingresos y gastos de modo directo.
[2] Salvo que resulte de aplicación las normas de beneficio para FIRBIS y fondos de factoring con facturas negociables.