
La reanudación de las actividades laborales presenciales nos obliga a evaluar las posibles contingencias penales que pueden tener los empleadores por no adoptar las normas de seguridad en salud dadas por el Gobierno para la prevención y contención del COVID-19.
Para ello, debemos remitirnos necesariamente a las disposiciones contenidas en laLey N° 29783 – Ley de seguridad y salud en el trabajo y su Reglamento, las cuales asignan al empleador la gestión de los riesgos laborales, debiendo implementar medidas orientadas a identificar, prevenir y mitigar los principales riesgos laborales para la salud y seguridad de los trabajadores, el empleador y otros. La protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con el COVID-19 debe considerarse como un riesgo laboral, más aún, en los casos en que la propia naturaleza de la actividad laboral supone un riesgo de contagio. Sin embargo, la citada Ley también impone al trabajador una serie de obligaciones en la gestión de riesgos laborales, siendo por tanto, la seguridad laboral una tarea que compete a ambas partes, en la relación laboral.
En cuanto a contingencias penales por la omisión de estas normas, nuestro Código penal contempla en su Título IV, los Delitos contra la libertad de trabajo, sancionando a quienes infrinjan normas que contemplan derechos laborales. En este contexto, el artículo 168-A de este código sanciona al que de manera deliberada infrinja normas de seguridad y salud en el trabajo, estando legalmente obligado a cumplirlas, y con ello ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave.
El artículo 168-A del Código penal fue modificado el 30.12.19., mediante Decreto de Urgencia 044-2019, que establece medidas para fortalecer la protección de salud y la vida de los trabajadores, cuya dación se atribuye a los cuestionamientos que se hicieron al tipo penal ante la muerte de un trabajador en un local de la empresa McDonald’s, aparentemente, a consecuencia de la omisión de normas de seguridad y salud laboral. Con su modificación, este delito retomó básicamente el texto original incorporado en la legislación penal por la Ley 29783- «Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo», de fecha 20.08.11., siendo lo más significativo que, para su configuración ya no se requiere el emplazamiento de la autoridad administrativa competente al empleador, comunicándole que viene incumpliendo normas de prevención de seguridad y salud en el trabajo y lo conmine a adoptar las medidas de seguridad correspondientes, lo cual implicaba que lo que se sancionaba era la desobediencia ante el requerimiento. Ahora, el tipo penal se configura sin requerimiento previo; lo que debe determinarse es, si la infracción de la implementación y control de las medidas de seguridad laboral a las cuales se está obligado, puso en peligro la vida, salud o integridad física de los trabajadores, de forma grave.
La otra modificación de este tipo penal fue la eliminación del texto que señalaba la exclusión de responsabilidad penal del empleador cuando la muerte o lesión grave del trabajador derivaba de la inobservancia de las normas de seguridad y salud por parte del propio trabajador. Sin embargo, esto no supone que la norma actual desconozca per se la exclusión de responsabilidad del empleador en tales casos, conforme veremos más adelante. Asimismo, debe considerarse que tampoco se configura este delito con cualquier infracción de la normatividad en materia de seguridad laboral, sino solo cuando la infracción ponga en peligro la vida, integridad o salud de los trabajadores o genere una lesión de forma grave (principio de ofensividad del bien jurídico), de lo contrario, el comportamiento antijurídico merecerá sólo sanciones administrativas (principio de mínima intervención). También debe tenerse claro que para que se configure el tipo penal la puesta en peligro o el resultado lesivo debe corresponder necesariamente a la infracción de la normatividad (nexo de causalidad).
Con estas consideraciones preliminares, veamos los elementos de este tipo penal, que tiene una estructura compleja.
I. La responsabilidad penal del empleador y los delegados
1.1. El tipo penal analizado es imputable a quien está obligado a adoptar las medidas de prevención de riesgos laborales (delito especial). El encargado de la adopción de tales medidas es el empresario o empleador, quien por mandato de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo es el principal responsable del sistema de gestión de la seguridad y salud laboral. Tal responsabilidad deriva de su deber especial de garantía que nace del ejercicio previo de su libertad para emprender una actividad productiva generadora de riesgos, que lo obliga a prevenir y controlar las fuentes de riesgo en su actividad empresarial, debiendo adoptar medidas para evitar o mitigar la producción tales riesgos, protegiendo la integridad física, la salud y la vida a sus trabajadores, y de terceros. Consecuentemente, el empleador debe adaptar sus deberes de garantía a la situación que atravesamos por la propagación del COVID -19, actualizando tales deberes según la forma de organización de la empresa, reorganizando sus estructuras para prevenir riesgos sanitarios de este tipo.
1.2. Ahora bien, en una empresa mínimamente compleja el deber de garante del empresario es delegado a otras personas, pudiendo esta delegación recaer en personas ajenas a la empresa.
La delegación es fundamental en el análisis de la imputación penal, por lo que corresponde delimitarse sus efectos y precisarse los requisitos para su realización efectiva. La primera consecuencia de la delegación es que genera una nueva posición de garantía en el delegado. Pero, ello no libera al delegante de su deber de garante, pues, lo que ocurre es que se modifica el contenido de ese deber, que pasa a ser de vigilancia. En el contexto de la pandemia, el empleador-delegante deberá cumplir con las normas establecidas, implementando las medidas impuestas para minimizar el riesgo de contagio y ser diligente en el control de su cumplimiento por parte de sus delegados; si estos no cumplen con la gestión delegada, debe corregir al delegado o sustituirlo. Este deber de control debe ejercerse de manera adecuada y razonable, planteándose determinados estándares que consideren el tipo de actividad, el grado de riesgo, la dificultad de su control, la cualificación y la experiencia del delegado.
1.3. Para que la delegación surta sus efectos, es necesario que tanto delegante como delegado asuman libremente esta transacción. La delegación no exige formalidades, pero sí un contenido material; es decir que, el delegado debe tener la suficiente capacidad para serlo y debe dotársele del dominio necesario para el ejercicio de la tarea delegada. De no concurrir estos elementos la delegación no se considerará realizada y el deber de seguridad permanecerá íntegramente en el delegante.
Es importante acotar que, en la delegación el empleador deberá aprovechar el reenvío de información producto de la vigilancia de la gestión delegada para verificar si la forma de organización empresarial es idónea para la contención de los riesgos y de no ser así, reorganizar y mejorar las medidas.
1.4. Debe considerarse que, la determinación de responsabilidad penal por el incumplimiento o infracción de normas de seguridad laboral no está al margen del principio de responsabilidad por el hecho propio, por lo que, el análisis de dicha responsabilidad debe orientarse a identificar al responsable de la conducta, quien por lo general es un funcionario de dirección y mando en la empresa, del área de prevención laboral. Pero, lo relevante no es el cargo con el que estos figuren en el organigrama de la empresa sino la función que desempeñan en la gestión de seguridad, por la cual están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas elementales de seguridad, bien sea en la implementación de medidas o en el control de estas. Es recomendable que en el manual de funciones de la empresa, donde se asignan competencias, se especifique en forma detallada a quién le corresponde hacer qué en esta materia. Por otra parte, la responsabilidad penal por este delito puede ser compartida.
1.5. En lo que toca a la persona jurídica en hechos de esta naturaleza, nuestra legislación no le atribuye responsabilidad penal; sin embargo, pueden ser pasibles de las consecuencias accesorias establecidas en el artículo 105° del Código penal, las cuales constituyen sanciones administrativas que van desde la imposición de multas, suspensión de actividades e incluso disolución de la sociedad, siempre y cuando el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo. Además, la empresa puede asumir solidariamente con el condenado, el pago de la reparación civil proveniente del delito, siempre que en la investigación penal se le haya constituido como tercero civilmente responsable.
II. La infracción deliberada de las normas de prevención en seguridad laboral como elemento subjetivo del delito
2.1. El artículo 168-A del Código penal, es lo que se denomina una ley penal en blanco, lo que implica que para determinar la conducta sancionada debe remitirse a otras disposiciones legales extrapenales. En este caso, debemos remitirnos a la Ley 29783 y su reglamento y, a la normativa o reglas específicas de seguridad laboral según el sector de que se trate. Conforme se ha señalado, la citada Ley plantea el deber de garante predominante del empleador en la gestión de los riesgos laborales de su actividad, obligándolo a implementar un sistema de gestión con en el que se pueda identificar, prevenir, contener y mitigar los principales focos de riesgo.
2.2. Este delito sanciona a quien «de forma deliberada» incumple las normas de seguridad y salud laboral. Partiendo de que el empleador tiene la gestión de riesgos en la actividad laboral, debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en relación a los focos de riesgo. La Ley señala una serie de disposiciones para prevenir y contener estos riesgos, de las cuales el empleador no solo tiene conocimiento, sino que está obligado a acatar. La no adopción de dichas normas implica una infracción deliberada de su deber; por tanto, se asume que el empleador actúa de forma deliberada, al ser manifiestamente indiferente en el cumplimiento de tales normas laborales, con pleno conocimiento de que con ello crea un riesgo a la integridad de sus trabajadores, que es lo que la ley pretende evitar. De modo que, el empleador responde penalmente por esta conducta. Como es de público conocimiento, en el marco de la situación de emergencia causada por la pandemia, el Gobierno peruano viene dictando paulatinamente normas sanitarias que comprenden actividades laborales, respecto de las cuales el empleador no puede sustraerse, debiendo implementar en su actividad laboral tales normas, bajo riesgo de que se le impute este delito.
III. La creación de peligro inminente de forma grave
3.1. El tipo penal comentado contempla una forma básica (en su primer párrafo) y una forma agravada (en su segundo párrafo). En su forma básica este delito se perpetra con la sola puesta en peligro de los bienes protegidos por la omisión del cumplimiento de las normas de seguridad (delito de peligro concreto). Pero, para su configuración no basta que el empleador, en forma deliberada, adopte una actitud de indiferencia a las normas de seguridad y salud laboral, sino que esta debe crear un peligro real y actual para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Además, este delito precisa que la puesta en peligro debe tener connotación de inminente y de forma grave, lo cual el análisis a un contexto de subjetividad y discrecionalidad.
El peligro inminente, sugiere que su concreción debe configurar algo muy cercano a la lesión. Por otra parte, cuando la norma señala que esta puesta en peligro inminente se de en forma grave, se trata de una situación que determina que las condiciones de seguridad laboral aparezcan totalmente disminuidas; sin embargo, ambos supuestos del tipo penal pueden conducir a interpretaciones subjetivas y antojadizas. La configuración de tales elementos deberá determinarse analizando en cada caso las circunstancias y la actividad laboral en concreto, lo cual, el juzgador deberá realizar con extremo cuidado, motivando debidamente la resolución judicial respectiva.
En lo concerniente a la consideración de una lesión como grave, el Código penal establece criterios para su determinación en su artículo 121°, señalando como tales, aquellas que pongan en peligro inminente la vida de la víctima, las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente o causan cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico, entre otros supuestos.
3.2. El segundo párrafo del artículo 168-A del Código penal contempla la forma agravada del tipo, en la cual, para su configuración debe verificarse un daño concreto, causado por lainobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo (delito de resultado de lesión), esto es, la muerte del trabajador o terceros o una lesión grave, resultado que el agente pudo prever. La posibilidad de que el autor del delito pueda haber previsto el resultado, está en relación directa con la actividad laboral riesgosa y la no adopción de medidas de seguridad y salud dispuestas para su contención, lo cual dependerá en cada caso de la actividad laboral desarrollada.
Sin embargo, como se ha señalado, el deber de garantía del empresario respecto de los riesgos de su actividad empresarial comprende también la evitación de riesgos a terceros ajenos a la actividad empresarial, como por ejemplo, evitar que la misma actividad laboral contamine el aire afectando a la población cercana a la empresa. De no cumplir con las normas al respecto, tendrá responsabilidad por los efectos de esta omisión. En el marco de la pandemia es obligación de los empleadores adoptar las medidas adecuadas, facilitando los medios y equipos de seguridad para la protección de la salud de sus trabajadores, pero además, tales medidas deben prever los riesgos de contagio que puede provocar daños a terceros. De modo que, es preciso mejorar o complementar la planificación preventiva para incluir el riesgo pandémico, siendo recomendable contactar con los servicios de prevención de los que se disponga a fin de no incurrir en responsabilidad.
La reanudación de las actividades laborales presenciales nos obliga a evaluar las posibles contingencias penales que pueden tener los empleadores por no adoptar las normas de seguridad en salud dadas por el Gobierno para la prevención y contención del COVID-19.
V. La autopuesta en peligro del trabajador
4.1. En cuanto a esta posibilidad, constituye un factor excluyente de responsabilidad para el empleador. Sin embargo, deben considerarse los requisitos para que tenga este efecto. En primer lugar, debe descartarse que el trabajador pueda prescindir voluntariamente al derecho a su seguridad y salud en el trabajo, cualquiera sea el rubro en el que se desempeñe, no obstante que la necesidad de emplearse es imperiosa y que ello pueda incidir en que trabajadores pretendan laborar bajo medidas de seguridad insuficientes. Las normas de seguridad en salud se han extremado por la pandemia, sin márgenes de flexibilidad para que el empleador pueda aminorar su carga en este sentido.
Por otro lado, la reciente eliminación del párrafo que aludía la exclusión de responsabilidad penal del empleador en los casos en que el trabajador haya propiciado las lesiones o muerte, no implica que el empleador será penalmente responsable per se en estos casos, ya que nuestra legislación penal ha proscrito toda forma de responsabilidad objetiva, prevaleciendo la responsabilidad por el hecho propio, que establece que el resultado lesivo debe atribuírsele a quien haya ocasionado el riesgo prohibido o desaprobado por el derecho penal.
4.2. Como se ha señalado, el empleador asume un deber de garante de los riesgos de su actividad empresarial, al poner en marcha su organización empresarial riesgosa; dicho deber se funda en que, en la relación laboral, el trabajador mayormente carece de la base cognitiva para responsabilizarse de las actividades de riesgo, por lo que el empleador tiene en principio la competencia sobre la indemnidad de la vida y salud, de sus trabajadores. Bajo esta premisa, el jurista Walter Palomino Ramírez, plantea que, para que la autopuesta en peligro del trabajador exonere de responsabilidad penal al empleador, tiene que producirse una transferencia de dicha competencia, de forma tal que, la responsabilidad por la actividad generadora del riesgo le sea imputada al trabajador de forma preferente por la infracción de deberes específicos a su cargo.
Para lograr esta transferencia, el empleador debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad laboral, lo cual no se reduce a haber brindado las medidas de seguridad materiales y organizativas en la actividad laboral riesgosa, sino que además debe haber comunicado al trabajador todos los aspectos de seguridad, no solo respecto del significado del riesgo, sino que debe transmitirle una adecuada valoración de este, lo cual es fundamental para que el trabajador tenga una percepción cabal del riesgo y pueda asociar las medidas de prevención previstas y la provisión de lo necesario para su contención, de acuerdo a la naturaleza de la actividad laboral. Sólo así el empleador habrá transferido al trabajador competencia sobre la indemnidad de su vida y su salud. De esta forma, si el trabajador decide temerariamente asumir riesgos al margen de las condiciones provistas por el empleador, la responsabilidad por su lesión le será imputable. Si por el contrario el empleador no brinda al trabajador tales condiciones, no se da esta transferencia de competencia y continúa siendo responsable.
4.3. Otro aspecto a tener en consideración es que, la posición de garante del empleador se relaciona solo con el debido manejo de los focos de peligro en la actividad laboral, esto es que, su deber no comprende cualquier riesgo del trabajador o del tercero, sino que se limita a una protección específica de los bienes jurídicos inherentes a los focos de peligro.
4.4. Existen complicaciones surgidas ante la posibilidad de que el trabajador sufra un contagio de COVID-19, desarrollando su actividad fuera de su centro laboral, (trabajo en casa o el teletrabajo). Al día de hoy no existen criterios unificados en los órganos de administración de justicia sobre cómo evaluar la responsabilidad penal en estos casos. En el contexto de la pandemia un trabajador podría haberse contagiado en cualquier sitio, lo que dificultaría el nexo causal para la presencia del delito contra la salud laboral. Deberá considerarse que, el riesgo de imputación por este delito aumenta si la empresa no ha adoptado medidas al respecto, o si estas son claramente insuficientes. En el trabajo en casa o el teletrabajo, el empleador debe otorgar los medios y garantizar las condiciones de salud de sus trabajadores.
La responsabilidad penal en estos casos deberá determinarse teniendo en consideración el marco probatorio. Habrá que determinar si las actividades realizadas en las cuales se contagió el trabajador estaban relacionadas con su labor o si eran ajenas, si el empleador implementó las medidas de seguridad para dicha actividad y si hubo una actitud imprudente del trabajador. Por ello, es recomendable que las empresas no solo implementen servicios de prevención en materia de salud, sino que deben documentar lo mejor posible las actuaciones que realicen en este sentido.
4.4. En cuanto la sanción para quienes cometan este delito en su forma básica (peligro concreto), es pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado (resultado de lesión), la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.
V. Concurrencia de otros delitos
5.1. El Covid-19 es un virus de alta tasa de contagio con consecuencias mortales que se ha extendido a nivel mundial, por lo que no puede sostenerse que su propagación constituya un riesgo permitido que conlleva un peligro jurídico no relevante, sin consecuencias penales. Para evitar su transmisión se han dispuesto una serie de normas de prevención. En las actividades laborales, las normas son de obligatorio cumplimiento para quienes en la empresa tienen el deber de controlar los riesgos vinculados a la salud de los trabajadores. La infracción de estas normas puede configurar el ilícito penal del artículo 168-A del Código Penal, referido a la infracción de normas de seguridad y salud laborales.
Pero, además, nuestro Código penal tipifica la propagación de enfermedades virales en el Capítulo referido a delitos contra la salud pública, sancionando en su artículo 289°, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años a quien, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas; la pena privativa de libertad se agrava de diez a veinte años si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.
Se trata de un delito de peligro, cuyos agentes son personas que, con todo conocimiento diseminan una enfermedad peligrosa o contagiosa. En los centros de trabajo cuya actividad no está autorizada, el empresario tiene la obligación de adaptar su deber de garantía no permitiendo que los trabajadores acudan al centro de labores; de lo contrario, podrían responder por este delito por propagar una enfermedad peligrosa o contagiosa y en su caso, por la muerte del trabajador a consecuencia del contagio. Asimismo, si un trabajador tiene conocimiento que es portador del COVID-19 y, a pesar de ello, decide acudir a su centro de trabajo, podría ser sujeto a una imputación por este delito.
5.2. Por otro lado, el artículo 292° del Código Penal sanciona con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa a quien viola las medidas sanitarias impuestas por la ley o por la autoridad para (…) la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga. El Código penal chileno, tipifica de manera similar esta conducta en su artículo 318°, sancionando al que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio (…). Por su parte, el Código penal uruguayo marca una diferencia en su artículo 224°, referido a la violación a las disposiciones sanitarias, estableciendo que se configura este delito no sólo con la mera infracción a la disposición sanitaria ni tampoco la infracción sumada al contagio de la enfermedad, sino que será necesario que se cause un daño a la salud humana, entendiéndose esta en su dimensión colectiva.
Nuestro Gobierno ha dispuesto restricciones de la libertad de circulación, así como el cierre de empresas que no prestan servicios esenciales e inclusive suspendido el tráfico aéreo, dictándose medidas de cuarentena para los pasajeros en tránsito en el Estado de Emergencia. Asimismo, se ha establecido horarios de cuarentena en la población, normas de distanciamiento social y normas orientadas a evitar la interactuación de los trabajadores y el contacto directo entre ellos. Transgredir estas disposiciones podría conllevar responsabilidad penal por este delito.
VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
– La no adopción de las medidas para garantizar que la actividad se realice en condiciones de salud frente al COVID-19, poniendo en riesgo grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores, configuraría el delito tipificado en el artículo 168-A del Código penal.
– A fin de evitar o minorar la posible responsabilidad penal, es preciso que se implementen y ejecuten medidas de prevención de riesgos laborales el marco de la pandemia. Las incidencias que ocurran en este contexto deben registrase de la manera más detallada posible y de forma documentada, desde la distribución de artículos de protección frente al riesgo de contagio, las declaraciones de trabajadores respecto a no haberse expuesto al contagio, el impedimento oportuno del ingreso del trabajador al centro laboral ante la verificación de síntomas del virus, la omisión del cumplimiento de normas sanitarias por parte de los trabajadores y las medidas o sanciones tomadas al respecto, etc.
– La delegación del deber de garantía por parte del empleador no lo libera de su deber de garante, se modifica su contenido, pasando a ser un deber de vigilancia.
– Para que la autopuesta en peligro del trabajador libere al empleador de responsabilidad, este debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad laboral, lo que implica comunicar al trabajador todos los aspectos de seguridad, concientizándolo respecto del significado del riesgo y su valoración, a fin de que el trabajador pueda asociar las medidas de prevención previstas y la provisión de lo necesario para su contención.
– Si bien, nuestro ordenamiento jurídico no prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas, si podrán responsabilizarse a quienes tiene el deber de velar por la salud de los trabajadores por no adoptar todas las medidas impartidas por las autoridades sanitarias para la evitación del contagio del COVID- 19.
– Las empresas deben mejorar o complementar la planificación preventiva en la salud de los trabajadores incluyendo el riesgo pandémico, implementándose un Protocolo de planificación preventiva que comprenda los riesgos originados por la pandemia en la actividad laboral y medidas de prevención y actualizarlo, conforme al avance de esta enfermedad.
– Es recomendable que en el manual de funciones de la empresa o el documento donde se asignen competencias, se especifique detalladamente quiénes y de qué forma tienen a su cargo la gestión de prevención y contención de riesgos laborales.