Similar Fórmula … ¿Mismo efecto? Sobre la “nueva” depreciación especial y el sector construcción

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Roberto Polo

Roberto Polo

Socio de Miguel Mur Abogados
Profesor de la Universidad del Pacífico

En el marco del Programa del Gobierno “Impulso Perú” el Poder Ejecutivo ha elaborado varios proyectos de Ley que ha remitido al Congreso de la República para su aprobación.

Entre otros, se ha elaborado el Proyecto de Ley No.3155-2022 “Ley que establece Regímenes Especiales de Depreciación” (en adelante, el Proyecto)

No es novedad, en nuestro ámbito fiscal, normas que como esta introducen tasas especiales de depreciación para determinado tipo de bienes. En este caso, edificios y construcciones y vehículos eléctricos.

De aprobarse el Proyecto se repetiría con ciertos matices, la fórmula introducida en el 2008 mediante la Ley No.29342 y que también fue replicada, durante el lapso de la pandemia, con el Decreto Legislativo No.1488[1]

En rigor, el Proyecto contempla un beneficio tributario, y si nos ceñimos a su texto tendría como finalidad “promover la inversión privada y dotar de liquidez a las empresas”.

Sin embargo, consideramos que la medida propuesta resulta meramente declarativa para su objetivo.

Nos explicamos.

La decisión de un inversionista sobre asignar sus recursos a un proyecto de construcción, difícilmente se inclinará a favor, si por parte del Estado el único incentivo que se ofrece es la aceleración de la recuperación de los costos vía su depreciación con mayores tasas.

En efecto, no debe perderse de vista que, bajo el régimen general, la Ley ya considera a la depreciación como una deducción admitida para propósitos tributarios, esto es, se permite a las empresas descontar de sus utilidades los costos incurridos en la construcción de sus bienes (vía su depreciación) para determinar la base imponible del impuesto.

El Proyecto plantea que esa deducción en lugar de diferirse a lo largo de 20 años, se precipite solo en 3, al permitir una tasa de 33.3% anual. Teóricamente, un mayor escudo fiscal en los primeros años “liberaría” a las empresas, pues con ello su utilidad “tributaria” en esos periodos se reduciría y, consecuentemente, también el impuesto a pagar. Nótese que luego el contribuyente “perdería” ese escudo para el resto de los años. Se trata en definitiva de un efecto temporal.

La intención, sin lugar a dudas, es buena.

No obstante, somos de la opinión que el sector construcción de la mano con el inmobiliario requieren de medidas de promoción o estímulo, como toda la economía peruana, pero que deberían orientarse en otro sentido.

Así, por ejemplo, sería mucho más efectivo que se modifique y se perfeccione el severo régimen del “EBITDA” tributario que sanciona con el diferimiento y la potencial pérdida del escudo fiscal por los gastos financieros que incurren los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades.

En términos sencillos, la referida regla sanciona de forma general a los contribuyentes[2] limitando su gasto financiero para fines tributarios a una suma equivalente al 30% del “EBITDA tributario” del año previo, aun cuando dicho gasto se encuentre directamente relacionado con los negocios de la empresa.

Su finalidad es combatir estructuras elusivas que abusen del endeudamiento empresarial en perjuicio del Fisco. Sin embargo, el régimen actual no ha tomado en consideración la coyuntura económica y no ha circunscrito su ámbito de aplicación a escenarios en los que efectivamente exista tal abuso, pues su aplicación es objetiva sobre la base de una ratio porcentual. Consideramos que dicha “sanción” debería estar limitada a financiamientos entre partes vinculadas o cuando se pueda demostrar que las partes intervinientes realizan una estrategia de arbitraje con las tasas impositivas aplicables en las jurisdicciones.

La modificación de dicho régimen constituiría un claro alivio que no solo “desestresaría” la carga fiscal del negocio, sino que claramente promovería el mercado financiero en su conjunto.

Asimismo, se podría revisar el Decreto Legislativo No.1541 el cual reguló a los contratos de asociación en participación.

Dicha norma cambió el tratamiento que durante años se había entendido como el correcto con aval del propio Tribunal Fiscal, y como consecuencia hoy el contrato de asociación en participación ha dejado de ser un vehículo inversión atractivo para el sector, que ha tenido que recurrir a figuras más sofisticadas y con mayores costos transaccionales.

Es decir, aun cuando el Ejecutivo tuvo la posibilidad de regular este contrato asociativo, sin otorgarle beneficio alguno, sino únicamente manteniendo el tratamiento que todo el sector había venido aplicando durante 20 años, prefirió cambiarlo de forma radical. Sin duda, si se anhela promover la inversión en el sector construcción, un paso importante sería “resucitar” el uso de este tipo de contratos modificando el Decreto Legislativo No.1541.   

Otro serio problema del sector es la carga fiscal del IGV que se pone de manifiesto porque las ventas de inmuebles construidos tienen una tasa efectiva más baja (9%) respecto del impuesto pagado en las compras para los proyectos (18%).

Dicho punto es crítico, por ejemplo, para las empresas mono proyecto, pues aquellas no tienen en cartera futuros proyectos o actividades contra los cuales podría descargar dicho IGV. De esa manera, el IGV pagado por los constructores que se puede recuperar se convierte en un costo del proyecto.

Medidas que podrían evaluarse serían permitir la transferencia a terceros de dicho crédito fiscal o su devolución efectiva.

Esto último también funcionaría, por ejemplo, en el caso que se decida promover la construcción de viviendas para alquiler. Así, un régimen promotor de este rubro debería, de un lado, exonerar al arrendamiento de inmuebles para vivienda y, del otro, permitir al arrendador recuperar el IGV de las compras vinculadas al negocio inmobiliario.

Sin perjuicio de lo expuesto, del Proyecto habría que rescatar que corrige ciertos errores de las versiones originales como por ejemplo el hecho de que el “beneficio” se torna facultativo al permitir a los contribuyentes usar o no la depreciación especial.

No obstante, algo que debería corregirse, al menos en nuestra opinión, es que la tasa -como beneficio- debería ser máxima, no lineal.

Por ello consideramos que no debería obligarse al contribuyente a aplicar la tasa de 33.3% sino que debería permitírsele elegir la tasa que desea o le conviene aplicar en cada ejercicio tomando en cuenta ese tope máximo. Lo anterior, permitiría realizar un adecuado planeamiento financiero y tributario.

[1] Que luego tuvo que ser modificado y precisado por la Ley No.31107.

[2] Salvo supuestos de excepción indicados en la norma.

somos de la opinión que el sector construcción de la mano con el inmobiliario requieren de medidas de promoción o estímulo, como toda la economía peruana, pero que deberían orientarse en otro sentido.

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