
El proyecto de ley de la Unión Solidaria, frente al de la Unión Civil, presenta una regulación patrimonial muy similar (dejando de lado, sin embargo, ciertos beneficios conyugales), pero con una fuerte carga discriminatoria y con un cierto ánimo de maquillar una situación de otra naturaleza, no reconociendo de esta manera el núcleo o corazón del propósito de una norma de ésta índole: el reconocimiento de un vínculo familiar, la inclusión de nuevas formas de familia y un estado civil que refleje la realidad. Por medio de estas breves palabras, esbozo mi mejor esfuerzo para analizar la razón de ser del proyecto en mención y exponer mis concepciones al respecto.
Los beneficios sociales que conceden la unión de hecho o el matrimonio se basan precisamente en el vínculo familiar y la convivencia mutua. En razón de la magnitud e importancia de ese vínculo, el ordenamiento jurídico reconoce beneficios que contribuyen al sostenimiento del hogar, la intimidad y el libre desenvolvimiento de la familia. En otras palabras, los beneficios sociales aparecen como consecuencia de esa situación de hecho y derecho de convivencia familiar y vínculo sentimental recíproco. Estos beneficios constituyen ex post facto de la celebración del matrimonio o de la convivencia estable que da lugar a la unión de hecho, por lo que resulta ilógico atribuir ciertos de estos beneficios a personas que no mantienen dicho vínculo. En síntesis, le tratan de asignar la consecuencia parcial de una norma a un supuesto diferente a la de la norma original, que justamente es el que legitima dicha consecuencia de manera absoluta.
Por medio de la utilización de esta figura, se puede inferir una clara desnaturalización de la institución jurídica (OJO, no religiosa) del matrimonio que regula un supuesto de vínculo amoroso y asistencia familiar. Se dejan abiertas las puertas a cualquier persona a gozar de las consecuencias parciales de un matrimonio o unión de hecho, para los cuales nuestra legislación ha puesto mil y un trabas diferentes, como la discutida exigencia de 2 años de convivencia común para la unión de hecho. Por la misma naturaleza del vínculo afectivo perteneciente a una pareja estable, el ordenamiento jurídico ha considerado pertinente relacionarlas con determinadas consecuencias jurídicas, materializadas en este caso como beneficios sociales conyugales, correspondientes a esta determinada conducta humana y situación de facto.
Debemos resaltar, además, el carácter de perpetuidad con la que caracterizamos al matrimonio. En el supuesto que las personas que se unen por medio de la Unión Solidaria no mantienen una relación amorosa, se trata claramente en su gran mayoría de casos de una unión temporal, lo que confirma nuevamente la ausencia de características que dan origen a esta legislación.
El proyecto de ley de la Unión Solidaria, frente al de la Unión Civil, presenta una regulación patrimonial muy similar (dejando de lado, sin embargo, ciertos beneficios conyugales), pero con una fuerte carga discriminatoria y con un cierto ánimo de maquillar una situación de otra naturaleza, no reconociendo de esta manera el núcleo o corazón del propósito de una norma de ésta índole: el reconocimiento de un vínculo familiar, la inclusión de nuevas formas de familia y un estado civil que refleje la realidad.
No comprendemos, más aún, la lógica que sigue nuestra Comisión de “Justicia y Derechos Humanos” (las comillas son intencionales) que emite consideraciones en su Pre dictamen como la siguiente: “los Estados deben asegurar que las parejas del mismo sexo reciban, en esencia, análogo tratamiento y tengan derecho a las mismas prestaciones que las parejas heterosexuales” [1]; y, acto seguido, mandan al archivo el proyecto de Unión Civil que y aprueban el de la Unión Solidaria. He aquí la prueba clara y concisa que los miembros de dicha Comisión, como muchos de nuestros congresistas, actúan en base a intereses políticos y personales y no con fundamentes de hecho y derecho.
“El concepto de familia constitucionalmente protegido no abarca, de forma exclusiva, tan solo a aquellas derivadas de la unión matrimonial o a aquellas conformadas por parejas heterosexuales. Por tanto, las uniones afectivas de pareja entre personas del mismo sexo, fundadas en el amor, el respeto y la solidaridad, y con vocación de permanencia, sí constituyen una opción de familia válida bajo los preceptos constitucionales vigentes. Consecuentemente, el Proyecto de Ley que establece la Unión Civil no matrimonial para personas del mismo sexo permite la concreción del derecho de tales parejas a fundar una familia, y corresponde al Estado brindarles protección.”[2] De esta manera, la Comisión reconoce explícitamente a la Unión Civil como medio idóneo para reconocerles los derechos a este grupo e la población.
En palabras de la congresista Martha Chávez, la Unión Civil no es viable ya que las consecuencias de las relaciones homoafectivas no son “asemejables” a las heterosexuales. Es aquí donde nace nuestra duda: y, ¿son asemejables, entonces, a relaciones aún más imprecisas como plantea la Unión Solidaria? La realidad, a ciencia cierta, demuestra todo lo contrario. Los efectos de las uniones de hecho heterosexuales son totalmente importables a las relaciones homosexuales, como lo ha reconocido la propia Comisión, expuesto anteriormente. Lo que no es “asemejable” es la radical diferencia entre el matrimonio o unión de hecho (heterosexual u homosexual), es decir, una relación afectiva/sentimental estable; con relaciones de naturaleza distinta, irrelevantes para el derecho, como las que plantea la Unión Solidaria.
La unión solidaria no tiene nada de solidaria. Más aún, parece reflejar todo lo contrario. La discriminación es manifiestamente evidente. Se hace una injustificada diferenciación al regular de manera distinta las relaciones afectivas de parejas homosexuales vía este proyecto, frente a las normas que rigen las heterosexuales ya establecidas. El Estado no está reconociendo de manera efectiva las situaciones jurídicas subjetivas de un grupo de personas, únicamente por la causal de su orientación sexual. Y todo, por querer ponerle una “etiqueta” que suene más agradable a la sección religiosa-conservadora que, desgraciadamente, sigue presente en nuestra política. Gracias, Marthita, por tu creatividad siempre presente. La unión solidaria no tiene precedente alguno en la historia de la humanidad.
En conclusión, creo que nadie hubiera podido hacer mejor incidencia en este punto que la Suprema Corte de Justicia de México hace unos días al establecer que “ (…) negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran «ciudadanos de segunda clase», lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.”[3]
[1] Congreso de la República. PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 2647/2013-CR, 1393/2012-CR y 3273/2013-CR, mediante los cuales se propone regular la ley de Unión Civil, la de Patrimonio Compartido y el Régimen de Sociedad Solidaria, respectivamente. Lima, junio del 2014.
[2] Ídem.
[3] Suprema Corte de Justicia de México. Tesis Jurisprudencial 46/2015 (10a.). México, Distrito Federal, 4 de junio de 2015.